“Pirelli
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_70
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DOMINIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.481
ley 111
ley
24.425
ley 19.865
ley 111.
ley 24.425
ley
111
ley
24.481
ley 25.053
ley 19.279
ley 22.431
ley 48
ley 16.986
ley 22.499
ley 24.183
ley 19.408
ley
23.349
ley 3764
ley 23.549
ley 23.966
decreto 260/96
decreto 590/95
decreto 556/91
decreto 2682/79
Fallos: 320:1915
Fallos: 298:33
Fallos: 308:1076
Fallos: 318:1154
Fallos: 321:1669
Fallos: 100:51
Fallos: 310:1406
Fallos:
190:142
Fallos: 289:89
Fallos: 238:288
Fallos:
311:2688
Fallos: 312:2469
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propie-
dad Industrial s/ denegatoria de patente”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que el 2 de enero de 1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido
ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) con relación
al derecho de patente que le había sido concedido el 15 de septiembre
de 1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por
cinco años más en virtud de lo establecido en la nueva ley de patentes
y modelos de utilidad 24.481, cuyo art. 35 fija en 20 años la vigencia de
ese derecho.
El INPI no hizo lugar al pedido con invocación del art. 97 del de-
creto 260/96, reglamentario de la citada ley, que dispone que el plazo
de vigencia establecido en el art. 35 de la ley 24.481 se aplicará sólo a
las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de dicha ley.
La actora, sustentada en el Acuerdo sobre los Aspectos de los De-
rechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC)
que también prevé en su art. 33 un plazo de 20 años para el otorga-
miento de las patentes, promovió demanda contra el mencionado ins-
tituto para que se declarase la nulidad de aquella resolución y la in-
constitucionalidad del art. 97 del decreto sobre el que se había basado.
2º) Que esta demanda fue admitida en primera instancia median-
te decisión que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal. A tal efecto, el tribunal a quo sostuvo
–en lo sustancial– que la patente de invención de la actora, cuyo plazo
de vencimiento había operado el 15 de septiembre de 1995, había pa-
sado al dominio público y no podía ser ampliada con fundamento en el
art. 33 del ADPIC, pues sus disposiciones constreñían a la República
Argentina sólo a partir del 1º del enero del año 2000 en virtud de lo
establecido en el art. 65 de ese acuerdo.
Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraor-
dinario a fs. 311/338 que fue concedido a fs. 375.
3º) Que la recurrente afirma que el ADPIC entró en vigencia en
nuestro país al dictarse la ley ratificatoria 24.425 publicada el 5 de
enero de 1995, ya que no resultan aplicables los plazos de transición
del art. 65 del acuerdo, que aplazan su aplicación por un total de cinco
años, por no haber expresado la República Argentina su voluntad de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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acogerse a ellos ni precisarlo debido al elevado nivel de protección que
ya exhibía su legislación. Expresa que el art. 70.2 del tratado prevé
que el plazo de 20 años de su art. 33 se aplica a la “materia existente”
en clara alusión a las patentes concedidas y sostiene que el art. 97 del
decreto reglamentario 260/96 es inconstitucional por contradecir los
mencionados arts. 33 y 70.2.
Manifiesta asimismo que su derecho a la ampliación del plazo fue
incorporado definitivamente a su patrimonio al plantear el pedido de
extensión el 2 de enero de 1996, de acuerdo al art. 71 del entonces
vigente decreto reglamentario 590/95 (derogado por el decreto 260/96),
que habilitaba a los titulares de las patentes vigentes al 1º de enero de
1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111, o de solicitudes de pa-
tentes en trámite, a requerir que se les aplicase el plazo de veinte años
del art. 35 de la ley 24.481.
4º) Que el recurso resulta formalmente procedente por estar en
juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC o TRIP’S
por sus siglas en inglés) y de diversas normas federales (leyes 111,
24.425, 24.481 y decretos 548/95, 590/95 y 260/96). Cabe recordar que
según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligen-
cia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por
las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe reali-
zar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación
que rectamente le otorgue (Fallos: 320:1915, 2375; 321:861, entre
muchos otros).
5º) Que a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia del trata-
do invocado por la recurrente, debe recordarse que mediante la ley
24.425 la República Argentina aprobó el acta final en que se incorpo-
raron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comercia-
les multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos mi-
nisteriales, y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Or-
ganización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15
de abril de 1994, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los As-
pectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el
Comercio (ADPIC).
Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino
en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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–aprobada por ley 19.865– un tratado entrará en vigor de la manera y
en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negocia-
dores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones
que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán
desde el momento de la adopción de su texto (art. 24.4).
En este sentido, el art. 65.1 del mentado acuerdo expresa que nin-
gún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del trans-
curso de un período general de un año contado desde la fecha de entra-
da en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio,
aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca
en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan
que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposicio-
nes del acuerdo (art. 65.5).
6º) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de
acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la bue-
na fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los tér-
minos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su ob-
jeto y fin.
Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que
reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65.1,
ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de
conseguir la más plena participación en los resultados de las negocia-
ciones (conf. preámbulo del ADPIC), como así también que se trata de
un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna
que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de nin-
gún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).
7º) Que habida cuenta de que la fecha de entrada en vigor del acuer-
do por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el
1º de enero de 1995, ningún miembro estaba obligado a aplicar sus
disposiciones hasta el 1º de enero de 1996. Ello sin perjuicio del dere-
cho de la República Argentina de aplazar la aplicación del art. 33 del
acuerdo invocado por la recurrente conforme al plazo de cuatro años
contemplado en el art. 65.2 para los países en desarrollo, tema sobre
el que esta Corte se pronunció en la causa D.361.XXXIV “Dr. Karl
Thomae Gesellschaft Mit Beschränkter Haftung c/ Instituto Nacio-
nal de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente” (fa-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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llado el 13 de febrero de 2001), y que es irrelevante en la decisión de
este litigio.
8º) Que ello es así pues se desprende de las constancias de la causa
que la patente de invención Nº 219.867 estuvo vigente hasta el 15 de
septiembre de 1995, al cumplirse los quince años de plazo establecido
en la ley 111. En ocasión de la solicitud de ampliación de la vigencia,
presentada por la actora el 2 de enero de 1996, habían transcurrido
más de tres meses desde la incorporación de la invención al dominio
público conforme al art. 47 de la ley 111, circunstancia que se produjo
en la fecha antes indicada.
Por lo demás, tampoco resulta aplicable el art. 35 de la ley 24.481
pues esta ley, publicada el 20 de septiembre de 1995, también entró en
vigor con posterioridad al vencimiento de la patente de la actora. De
ahí que resulte fundada la denegación del pedido de extensión de vi-
gencia de la patente de la actora, por haber pasado al dominio público
antes del tiempo que sería relevante en las circunstancias de la causa.
9º) Que no obsta a lo concluido el contenido del decreto 590/95 in-
vocado por la actora e impugnado por la demandada, no sólo porque
fue sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/96,
sino porque constituyó una norma incompatible con el espíritu –e in-
cluso con el texto– de la ley 24.481 que pretendía reglamentar, en con-
tra de lo expresamente previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2, de la Cons-
titución Nacional. El mismo Poder Ejecutivo tuvo en cuenta el argu-
mento de que se había incurrido en un exceso reglamentario e hizo
mención de ello en los considerandos del citado decreto 260/96.
Por ello, de conformidad con el señor Procurador Fiscal, se declara
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con
costas por su orden en atención a la novedad del asunto y a su dificul-
tad jurídica (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el 2 de enero de 1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido
ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) con relación
al derecho de patente que le había sido concedido el 15 de septiembre
de 1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por
cinco años
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