“Vallori, Mirta Graciela
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383
ID: fallos_383_71
Keywords / Subjects
IMPUESTO
AMPARO
DOMINIO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 25.053
ley 19.279
ley 16.986
ley 22.431
ley
25.053
ley 48
ley 25.239
ley 25.344
Fallos: 312:529
Fallos: 323:3896
Fallos: 319:2955
Fallos:
306:1752
Fallos: 311:340
Fallos: 306:1752
Fallos: 307:440
Fallos: 311:836
Fallos: 311:2507
Fallos: 313:1305
Fallos: 313:612
Fallos: 316:2464
Fallos: 318:2060
Fallos:
311:2120
Fallos: 308:2447
Fallos: 311:608
Fallos: 297:63
Fallos: 317:241
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Vallori, Mirta Graciela s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná
(fs. 63/66), al confirmar, por mayoría, la sentencia de la instancia an-
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terior (fs. 32/36), hizo lugar a la acción de amparo promovida por la
actora –una persona con discapacidad motora permanente– con el ob-
jeto de que se declarase inaplicable respecto de ella el gravamen esta-
blecido por la ley 25.053, destinado al financiamiento del “Fondo Na-
cional de Incentivo Docente”, que la alcanzaría en su condición de titu-
lar del dominio de un automóvil marca BMW modelo 1997 que había
adquirido en los términos de la ley 19.279 y sus modificaciones.
2º) Que para resolver del modo indicado el tribunal a quo conside-
ró, en primer término que –a pesar de las objeciones planteadas por el
Estado Nacional con fundamento en los arts. 1º y 2º, incs. a, c, d y e de
la ley 16.986– la vía del amparo era procedente debido a “la mayor
amplitud” otorgada por el art. 43 de la Constitución Nacional, a partir
de la reforma del año 1994.
En cuanto a la cuestión de fondo debatida, señaló que la ley 19.279
constituyó una medida positiva para eliminar un supuesto de discri-
minación de hecho que la tenencia de un automóvil adaptado a la dis-
minución física que padece la persona discapacitada ayuda a paliar, y
que el propósito perseguido por esa ley, en cuanto al compromiso del
Estado con tales personas, se ha hecho más intenso con el paso del
tiempo, como lo evidencia la ley 22.431 y la jerarquía constitucional
que la mencionada reforma de 1994 asignó a tratados internacionales
sobre derechos humanos. Desde tal perspectiva, juzgó que la circuns-
tancia de que las excepciones al pago del impuesto creado por la ley
25.053 no contemplasen a los titulares de vehículos adquiridos por
discapacitados “empeora” la reglamentación existente respecto de és-
tos. De tal modo, esta ley tendría –en el concepto del a quo– un carác-
ter “regresivo” en cuanto a la protección de un derecho de índole social
como el que ampara a personas como la actora, lo cual consideró in-
aceptable.
A mayor abundamiento, señaló que el art. 4º de la ley 25.053 esta-
blece como base imponible del impuesto, el “valor de mercado” de los
bienes gravados, cuando los “vehículos especialmente adaptados a una
discapacidad en particular no tienen mercado o lo tienen sumamente
restringido, por lo que no se les puede aplicar el sistema general dise-
ñado por la AFIP” (fs. 65 vta.).
3º) Que contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso
extraordinario (fs. 70/75), que, sin perjuicio de los confusos términos
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del auto de concesión (fs. 79/79 vta.), resulta formalmente admisible
toda vez que se encuentra debatida la inteligencia de normas de natu-
raleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau-
sa es contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14,
inc. 3º de la ley 48).
4º) Que, como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fis-
cal en su dictamen, la ley 19.279 –y sus modificaciones– único susten-
to normativo invocado por la actora, sólo exime a las personas disca-
pacitadas de gravámenes que, más allá de la configuración técnica de
sus respectivos hechos imponibles, recaen sobre la adquisición de au-
tomóviles. Ello en concordancia con el propósito perseguido por aqué-
lla, explicitado en su art. 1º, de, precisamente, “facilitarles la adquisi-
ción de automotores para su uso personal, a fin de que ejerzan una
profesión o realicen estudios, otras actividades y/o desarrollen una
normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación den-
tro de la sociedad”.
5º) Que, por su parte, el impuesto instituido por la ley 25.053 gra-
va a “las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras” (art. 2º)
de, en lo que interesa, “automotores cuyo costo de mercado supere los
cuatro mil pesos” (art. 1º). Es decir, recae sobre “la capacidad contri-
butiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas mani-
festaciones patrimoniales de éstos”. En consecuencia –como acertada-
mente se concluye en el mencionado dictamen– los beneficios estable-
cidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una
liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su pose-
sión o propiedad, no pueden extenderse, como lo pretende aquélla y lo
admite el a quo, a un tributo de naturaleza claramente distinta de los
dispensados por aquélla.
6º) Que, sentado lo que antecede, cabe poner de relieve que la ley
25.053 sólo excluyó de la aplicación del impuesto “a los bienes mencio-
nados en el art. 1º, cuando los mismos sean exclusivamente afectados
al transporte internacional de pasajeros y/o de carga y, a condición de
reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agen-
tes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros
acreditados en la República Argentina” (art. 3º).
7º) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las exencio-
nes impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable
intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas
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que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la in-
terpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efec-
tuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines
que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar
pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 312:529 y sus
citas; 319:1311; 321:1660, entre muchos otros).
8º) Que en razón de lo expuesto, no se advierte la existencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta –como es exigible para la proce-
dencia de la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional)–
en la pretensión del organismo recaudador de cobrar a la actora el
impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente por el año
1999, puesta de manifiesto mediante la comunicación agregada a fs. 3.
Asimismo, lo relativo a la determinación del valor del automotor
–computable como base para la liquidación del tributo– constituye un
extremo que no corresponde determinar por la vía intentada, máxime
habida cuenta de que en la mencionada comunicación de fs. 3 se ex-
presa que el valor en él indicado –$ 46.500– “es sólo referencial”, y que
el representante de la AFIP ha sostenido que según la resolución ge-
neral 586/99 (art. 6º inc. c) respecto de los automotores cuya titulari-
dad corresponde a discapacitados rige un procedimiento especial de
valuación.
9º) Que con relación a lo precedentemente expuesto cabe señalar
que al pronunciarse en la causa “Jurado” (Fallos: 323:3896), en la que
había quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que los titu-
lares del dominio de automóviles adquiridos bajo el sistema de exen-
ciones impositivas dispuestas por la ley 19.279 y sus modificatorias
estaban obligados al pago del tributo destinado al Fondo Nacional de
Incentivo Docente, y se discutía ante esta instancia si era exigible a su
respecto la exhibición del comprobante de pago para poder circular,
esta Corte puntualizó que la ley 25.239 (art. 13) derogó ese impuesto a
partir del 1º de enero del año 2000, al tiempo que instruyó a la Admi-
nistración Federal de Ingresos Públicos para que estableciese planes
especiales de facilidades de pago para permitir a los responsables del
tributo el ingreso del gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999.
Asimismo, dejó establecido que la mencionada derogación del tributo
importó también la eliminación de la norma que inhibía la circulación
del automotor respecto del cual no se exhibiese la oblea y se presenta-
se el comprobante de pago.
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10) Que, de tal manera, a la ya señalada ausencia de demostración
de la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta –como im-
pedimento para el progreso de la acción de amparo (Fallos: 319:2955,
considerando 4º y sus citas)– se agrega la circunstancia de que la cues-
tión ha quedado reducida a la obligación de pago del tributo corres-
pondiente a uno solo de los cinco años inicialmente previstos por la ley
25.053, para lo cual el legislador ha ordenado que se establezcan pla-
nes especiales de facilidades, sin que exista ya la posibilidad de que la
autoridad pública inhiba la circulación del vehículo por la falta de ex-
hibición del comprobante respectivo. Todo ello lleva a concluir que los
reparos que la aplicación del gravamen pueda suscitar a la actora en-
cuentran su cauce apropiado en las vías ordinarias que ofrece el orde-
namiento procesal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la demanda (art. 16,
segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instan-
cias en razón de la naturaleza de la materia debatida y lo novedoso de
la cuestión planteada. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los
autos al tribunal de origen. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE MIGUEL ADRIAZOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Resulta admisible el recurso extraordinario que se vincula con la interpretación
de la garantía de la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18 de la
Constitución Nacional y, especialmente, con la posibilidad de renuncia por quien
es titular del derecho de exclusión.
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No obstant
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