“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en la causa 3774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Adriazola, José Miguel
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_72
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.551
ley 48
Fallos: 318:189
Fallos: 312:184
Fallos: 311:809
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general
ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en la causa
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Adriazola, José Miguel s/ tenencia de arma y munición de guerra
–causa Nº 1862–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se
remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la
queja al principal. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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V. WASHINGTON ERACILDO DO SANTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si se invoca arbitrariedad y una cuestión federal estricta corresponde, en prin-
cipio, examinar la primera puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría
sentencia propiamente dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que –por estimar que el accio-
nado no había acreditado la existencia de una causa que justificara su actitud de
retirar dinero de su empleadora– hizo lugar al pedido de exclusión de tutela
sindical en los términos del art. 52 de la ley 23.551, si no suministró razones que
devenían particularmente exigibles no sólo en virtud de la singular tutela ati-
nente a la institución del delegado sindical, sino en atención a las particularida-
des del caso, sobre algunos de cuyos aspectos hizo hincapié el juez de primera
instancia.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), denegó
el recurso extraordinario deducido por el demandado contra la deci-
sión del tribunal que revocó el pronunciamiento de grado e hizo lugar
al pedido de exclusión de tutela sindical, en los términos del art. 52 de
la ley 23.551. Para así decidir se sustentó en que no se trata de uno de
los supuestos del art. 14 de la ley 48 y en que es función privativa de la
Corte apreciar si la sentencia es arbitraria a los efectos de la instancia
de excepción (v. fs. 356).
Contra dicha decisión se alza en queja el demandado, por razones
que reproducen las expuestas oportunamente en el principal (confr.
fs. 37/41 del cuaderno respectivo).
– II –
El tribunal, por mayoría, estimó que el accionado no acreditó la
existencia de una causa que justificara su actitud de retirar dinero de
su empleadora, ya que no demostró que el día 16 de abril de 1997
necesitara tomar trescientos pesos para afrontar un gasto médico ur-
gente de su esposa, extremo que –desde esta perspectiva– habilitó la
exclusión de la tutela prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (v.
fs. 331/337). Se apartó así de la opinión del inferior que rechazó el
planteo basado, esencialmente, en: a) el estado de necesidad del accio-
nado; b) la falta de daño económico; c) la dispensa a la “falta de con-
fianza”, puesta de relieve en el crédito concedido, más tarde, por el
A.C.A. a su dependiente; y, d) la aplicación al empleador de la doctrina
de los actos propios (v. fs. 286/291).
Contra aquel fallo dedujo recurso extraordinario el accionado (v.
fs. 342/347), el que fue contestado (v. fs. 351/354) y denegado –lo reite-
ro– a fs. 356, dando origen a esta queja.
– III –
El trabajador alega en su apelación que el resolutorio de la a quo
ha frustrado la vigencia en la causa de las garantías consagradas por
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el art. 14 bis de la Constitución Nacional –en que se funda la tutela
prevista en los arts. 47 a 52 de la ley 23.551– configurando un supues-
to normado en el art. 14, inc. 3º, de la ley 48; y que ha afectado las
garantías previstas en el art. 18 de la Ley Fundamental al incurrir en
arbitrariedad. Asevera que la supuesta injuria, a la luz del art. 242 del
Régimen de Contrato de Trabajo, no habilita el despido ni siquiera en
el caso de un trabajador común; y que el fallo sólo se detuvo en uno de
los argumentos del inferior –relativo al estado de necesidad del traba-
jador– dejando incólumes los restantes. Añade que el tribunal soslayó
las características del aludido estado del trabajador y su intachable
trayectoria en la firma, así como la falla de proporcionalidad entre la
conducta en examen y la sanción propuesta para ella. Finalmente,
critica la decisión de citar a la audiencia de fs. 329/330 y el hecho de
que la juzgadora otorgara una exclusión genérica, ignorando que la
reclamante pretende en concreto despedir al delegado (fs. 342/347).
– IV –
V.E. tiene dicho que, invocándose la arbitrariedad de sentencia y
una cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar en
primer término la primera puesto que de existir, en rigor, esa tacha no
habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre otros).
En el caso, si bien, por cierto, se encuentran involucrados aspectos
de orden fáctico y de derecho común y procesal ajenos todos, por regla,
a esta instancia (Fallos: 312:184, etc.), advierto que el recurso extraor-
dinario fundado en la doctrina sobre sentencias arbitrarias constituye
sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tan-
to que las razones provistas por la mayoría de la Sala III no satisfacen
las exigencias de fundamentación que V.E. ha especificado en su juris-
prudencia (Fallos: 311:809, 1516, etc.).
En efecto, el voto de la mayoría virtualmente se ciñe al examen de
un único asunto, cual es la falta de prueba del estado de necesidad que
habría venido a justificar la conducta injuriosa del trabajador; extre-
mo que –en ese parecer– alcanza para autorizar “...al empleador a to-
mar las medidas disciplinarias que estime corresponder...” (v. fs. 412).
Recordemos que, en el caso, la reclamante recaba la exclusión de tute-
la para proceder al despido del delegado (fs. 33).
No obstante, otra fue la opinión del juez de grado (fs. 286/291), del
señor fiscal general del Trabajo (fs. 312 vta./313), e, igualmente, de la
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juez autora del voto en minoría, contestes todos en que debe elucidar-
se si se configuró o no el proceder que se imputa y si la conducta del
trabajador delegado fue injuriosa a la luz del art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Dicha tesitura es recogida por el apelante en el
recurso de fs. 342/347 y mantenida, más tarde, en la presentación di-
recta (fs. 37/42 del cuaderno respectivo), y su defensa se revela, a prio-
ri, con aptitud como para modificar el resultado final del pleito.
En ese concreto y particular contexto, estimo que la sentenciadora
debió suministrar –puntualmente– razones que justificaran, bien la
opinión de que sólo resultaba exigible o atinente la prueba de las cir-
cunstancias de la injuria y no las relativas a la procedencia de la even-
tual sanción– como parece implícito en el primer voto y adujo la actora
en su apelación de fs. 295/298–; o, a la luz del art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo y 48, párrafo tercero, y concs. de la ley 23.551,
amén de lo primero, también su rechazo a los motivos provistos por el
inferior con relación a la improcedencia del despido. Adviértase que
esto último parece emerger de la lacónica referencia en el último voto
al “...resultado de la audiencia de fs. 329/330...” (v. fs. 416), cuyo pro-
pósito fue requerir explicaciones adicionales en relación al hecho nue-
vo denunciado por la parte demandada –a saber: el otorgamiento por
el A.C.A. de un crédito para asistir a la hija enferma del trabajador
con posterioridad al episodio bajo examen, crédito que, dadas sus ca-
racterísticas, fue calificado en la primera instancia como de índole “gra-
ciable”– (confr. fs. 289).
La ausencia de esas razones –insisto– en uno u otro sentido, pri-
van –a mi ver– de debido sustento a este fallo; razones que devenían
particularmente exigibles no sólo en virtud de la singular tutela ati-
nente a la institución del delegado sindical; sino también en atención
a las peculiaridades del caso, sobre algunos de cuyos aspectos –es váli-
do apuntarlo– se detuvo e hizo hincapié el magistrado de primera ins-
tancia (v. fs. 286/291).
Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en defini-
tiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
– V –
En mérito a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a
la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la senten-
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cia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Ai-
res, 24 de abril de 2001. Felipe Daniel Obarrio.