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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Automóvil Club Argentino c

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_73

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.653 ley 11.653 ley 48. acordada 1888/79 Fallos: 320:1217 Fallos: 319:215

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Automóvil Club Argentino c/ Do Santos, Washington Eracil- do”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 48/49, a las que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARCELO BARRIOS V. CELULOSA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la resolución que rechazó el recurso de inapli- cabilidad es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3779 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada de la legislación vigente e impli- ca un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales, conducien- do, además, a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente (Disidencia de los Dres. Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Al sostener que el recurso extraordinario local debió plantearse en término con- tra la sentencia que anuló el peritaje y removió al perito, la Suprema Corte provincial omitió considerar que el apelante interpuso el recurso de revocatoria contemplado por el art. 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Trabajo (ley 11.653 de la Provincia de Buenos Aires), que proporciona la oportunidad de revisar, por esa vía, las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente, o por el tribunal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Debe descalificarse la sentencia que no consideró oportunamente las cuestiones propuestas y no dio razón suficiente para su rechazo, pues afectan el derecho del impugnante y, eventualmente, podrían resultar conducentes para la solu- ción del caso (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma- tiva. No correspondía el rechazo del recurso por parte del Tribunal del Trabajo con fundamento en que no se había practicado el depósito previo exigido por el art. 56 de la ley 11.653 de la Provincia de Buenos Aires, ya que el art. 280, párrafo tercero, de la misma ley, exime de tal depósito, entre otros, a los que interven- gan en el proceso en virtud de un nombramiento de oficio y, aún de haber consi- derado que no estaba exento, debió intimarlo por cinco días, según lo dispone el párrafo cuarto del mismo artículo (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 3780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – En autos, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Zárate, Provincia de Buenos Aires, declaró la nulidad del peritaje médico, y removió al pe- rito de la lista de sorteos, con pérdida de sus honorarios (v. copia fs. 57/vta.). Contra este decisorio, el mencionado experto médico inter- puso recurso de revocatoria, que fue desestimado por el referido tribu- nal (v. copia fs. 59/vta.). Dedujo, entonces, recurso de inaplicabilidad de la ley, el que fue rechazado por no haberse practicado el depósito previo exigido por el artículo 56 de la ley provincial 11.653 (v. copia fs. 72). Frente a este resultado, ocurrió en queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que la desechó, so- bre la base de sostener que, más allá de los motivos que fundamenta- ron la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de la ley, el mismo resultaba extemporáneo, puesto que, al pretender impugnar la resolu- ción referida en primer lugar en la presente reseña (copia fs. 57/vta.), era contra aquella que debió plantearse el recurso dentro del término legal (v. copia fs. 77). – II – Contra este pronunciamiento, el perito médico dedujo recurso ex- traordinario federal, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega que si el recurso de inaplicabilidad de la ley, conforme al artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, procede únicamente contra sentencias definitivas, esta condición no se adquiere mientras existan a disposición del recurrente otros remedios para reparar el agravio. Afirma que, en la esfera del derecho laboral, es principio rector que las partes o los colaboradores de la justicia, recurran, antes de la sentencia definitiva que pone fin al litigio, al recurso previsto por el artículo 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Trabajo de la Provincia. Aduce que, además, en el par- ticular supuesto de autos rige el artículo 24 de la acordada 1888/79 de 3781 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la Suprema Corte Provincial, que habilita al perito a plantear la re- consideración de la sanción que lo notifica de su exclusión en el juicio. Desde esta perspectiva –prosigue–, debe admitirse que contra la resolución del tribunal, era procedente agotar la reconsideración o re- vocatoria, antes de interponer el recurso extraordinario de inaplicabi- lidad de la ley. Aduce que, la forma en que se sucedieron los pasos procesales, desde la interposición de la revocatoria, hasta la denegatoria del re- curso extraordinario local, revela que la Suprema Corte provincial, actuó con excesivo rigor formal, incompatible y desvirtuador de la ga- rantía de defensa en juicio. Asimismo –prosigue– omitió tratar ade- cuadamente el contenido del recurso, y esgrimió limitaciones para su procedencia formal, que no eran justificables a tenor de las peculiari- dades del caso en juzgamiento. Por ende –concluye–, los agravios con- tra la resolución que anuló el peritaje e impuso sanciones, quedó sin la debida respuesta jurisdiccional. – III – Corresponde recordar, en primer término, que reiterada juris- prudencia de V.E., ha establecido que, si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son suscep- tibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto no constituye una de- rivación razonada de la legislación vigente, e implica un exceso de ri- gor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos 311:509; 318:505, entre otros), conduciendo, ade- más, a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamenta- ción idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garan- tía del debido proceso consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 320:1217, considerando 4º y sus citas, entre muchos otros). Tal es lo que, a mi ver, acontece en el sub lite, pues la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al sostener que el recurso extraordinario local debió plantearse en término contra la sen- tencia que anuló el peritaje y removió al perito, omitió considerar que 3782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el apelante interpuso el recurso de revocatoria contemplado por ar- tículo 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Trabajo (Ley Pro- vincial 11.653), que proporciona la oportunidad de revisar, por esta vía, las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente, o por el tribunal. Se abstuvo, asimismo, de tratar los argumentos expuestos por el perito sancionado en el escrito recursivo, acerca del empalme de las decisiones jurisdiccionales recaídas en la causa, que, a su criterio, re- cortaban la definitividad a los fines del recurso de inaplicabilidad de la ley, y, por ende, lo hacían formalmente procedente (v. copias fs. 65 vta. y siguientes, ítem V). Dichos argumentos, tendieron a demostrar que recién con el rechazo de la reconsideración (o revocatoria), quedó configurada la sentencia definitiva que, conforme a disposiciones pro- cesales y del fuero locales, habilita el recurso referido. En atención a lo expuesto, estimo que corresponde aplicar en la especie, la doctrina establecida por el Tribunal, en orden a que debe descalificarse la sentencia que no consideró oportunamente las cues- tiones propuestas y no dio razón suficiente para su rechazo, pues afec- tan el derecho del impugnante, y, eventualmente, podrían resultar conducentes para la solución del caso (v. doctrina de Fallos: 319:215; 322:2914; 323:2504, entre muchos otros). No resulta ocioso señalar, a todo evento, que también asiste razón al recurrente cuando expresa que no correspondía el rechazo del re- curso por parte del Tribunal del Trabajo con fundamento en que no se había practicado el depósito previo exigido por el artículo 56 de la ley provincial del fuero, toda vez que el artículo 280, párrafo tercero, de la misma ley, exime de tal depósito, entre otros, a

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