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“Recurso de hecho deducido por Reinaldo Rubén Rodríguez en la causa Galván, Raúl Ariel c

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_75

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 295:15 Fallos: 299:208

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Reinaldo Rubén Rodríguez en la causa Galván, Raúl Ariel c/ Vicente Luciano e Hijos S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que es doctrina de esta Corte que el escrito en el que se plantea el caso federal no puede ser considerado como concreta interposición del recurso reglado por los arts. 14 y 15 de la ley 48 (Fallos: 295:15, entre otros). 2º) Que dicha doctrina es aplicable al sub examine, habida cuenta de que la aseguradora pretendió que se tuviera por interpuesta la ape- lación federal, con las manifestaciones efectuadas en los términos de fs. 34/37. 3785 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que, además de ello, los agravios planteados no se dirigen con- tra la sentencia dictada por el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 61. Hágase saber y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRANCISCA MARTIRA RAMOS V. WALTER MARTINEZ Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que tuvo por no presentada la expresión de agravios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). COPIAS. El art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto establece que debe- rán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse ra- zonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesa- das el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la apela- ción contra la sentencia definitiva por no haberse cumplido la carga de agregar una copia de traslado destinada a la codemandada importa un menoscabo direc- to del derecho de defensa en juicio de la recurrente y, consecuentemente de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado ser- vicio de justicia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). 3786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo por no presentada la expresión de agravios deducida por la codeman- dada Solidez S.R.L., en razón de que no acompañó copias de traslado para todas las partes intervinientes, conforme lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 30). Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario la afecta- da, cuya denegatoria motiva la presente queja. – II – Del examen de las actuaciones resulta que la recurrente dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva y expresó agravios oportunamente. En esa ocasión, acompañó una copia de traslado que el tribunal de alzada juzgó insuficiente e intimó a la apelante según lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La requerida adjuntó otro ejemplar, en forma extemporánea, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento legal dándole por no presenta- da la expresión de agravios. Solidez S.R.L. dedujo revocatoria alegan- do que el ejemplar que había agregado era el único necesario, porque correspondía a la contraparte, en tanto que el codemandado restante carecía de interés en contestar su presentación. La cámara rechazó el planteo señalando que el art. 120 no decía que la exigencia de acompa- ñar copias se circunscriba a las partes que tienen un interés directo y que el otro accionado no actuaba bajo e mismo patrocinio y constituyó otro domicilio. A mi modo de ver, la decisión que tuvo por no presentada la expre- sión de agravio de la quejosa por insuficiencia del número de copias acompañadas, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto. He señala- do ante una situación análoga (P.213.XXXIV. dictamen del 31 de mar- zo de 1999, cuyos fundamentos compartió V.E. en la sentencia del 19 3787 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de octubre de ese año) que el art. 120 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, en tanto establece que deberán adjuntarse tan- tas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonable- mente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes intere- sadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la con- traria. En ese contexto, la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la apelación contra la sentencia definitiva, por no haberse cumplido la carga de agregar una copia de traslado destinada a la codemandada importa un menoscabo directo del dere- cho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el ade- cuado servicio de justicia (ver doctrina de Fallos: 299:208, consideran- do 4º y sus citas). Como corolario, cabe hacer una excepción a la doctri- na de la Corte que ha sostenido que cuestiones como la presente, de naturaleza procesal relativas a la inadmisibilidad de recursos inter- puestos ante los tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso ex- traordinario, desde que se encuentran en tela de juicio principios su- periores vinculados a la vigencia real y efectiva de un derecho consti- tucional como es el de defensa en juicio. Considero, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida. Buenos Aires, 22 de febrero de 2001. Nicolás Eduar- do Becerra.