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y Vistos; Considerando: Que la presentación de f

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 383 ID: fallos_383_77

Judges

González

Keywords / Subjects

HÁBEAS CORPUS HOMICIDIO ROBO CASACIÓN COMPETENCIA PRISIÓN PREVENTIVA DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 24.769 ley 22.415 ley 22.415 Fallos: 197:426 Fallos: 322:360 Fallos: 320:2105 Fallos: 316:942 Fallos: 319:2325 Fallos: 211:1657

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que la presentación de fs. 1/4 vta. no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio- nal, habilite la competencia de esta Corte Suprema, ni un caso de pri- vación de la justicia que le corresponda resolver. Por ello, se desestima la presentación de fs. 1/4 vta. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que Carlos Fabián Corbo se presenta directamente ante esta Corte Suprema y solicita que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa que se sigue en su contra, a fin de subsanar la dilación indebi- da que en ella se ha consumado y de que se hagan efectivas las reco- mendaciones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos señaladas en el informe 2/97 (caso 11.499). 2º) Que según se desprende de su solicitud, Corbo fue detenido el 16 de agosto de 1989 y se encuentra en esa situación hasta hoy, sin que haya recaído sentencia firme. El 9 de noviembre de 1995 la Sala III de la Cámara Penal de Morón lo condenó a la pena de 16 años de prisión como coautor de homicidio en ocasión de robo, lo declaró rein- cidente y unificó esta pena con otras anteriores en 24 años de prisión, accesorias legales y costas. El defensor oficial interpuso recurso ex- traordinario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 3791 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la cual, ante la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal provin- cial, dispuso la notificación a las partes a fin de que interpusieran recurso de casación ante la respectiva cámara (26 de noviembre de 1998). Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución desde el 9 de abril de 1999, sin que tampoco se hayan resuelto los diversos pedi- dos de hábeas corpus presentados ante la mencionada cámara (conf. certificación de la Defensoría Oficial ante esta Corte, fs. 6). 3º) Que aun cuando lo solicitado es, en principio, ajeno a la compe- tencia de esta Corte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la entidad de la afectación a los dere- chos denunciada por el reclamante impone un examen más amplio, que prescinda de posibles obstáculos formales, a fin de hacer efectiva la protección garantizada por la Constitución Nacional. De otro modo, el apego a las formas procedimentales habría de producir la impoten- cia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor ellas de- ben servir (Fallos: 197:426; 243:467; 244:203; 313:630; 322:2488 y 323:4008, disidencia del juez Petracchi). 4º) Que la permanencia en prisión preventiva durante casi doce años supera cualquier criterio de proporcionalidad, por flexible que éste sea. Más allá de que hayan existido razones para la prolongación del tiempo de duración del proceso como consecuencia de la imple- mentación de una nueva instancia recursiva en el ordenamiento pro- cesal de la Provincia de Buenos Aires, ello no puede tener como corre- lato una automática justificación de la detención de los procesados sin condena firme por períodos de tiempo por sí mismos excesivos, cual- quiera haya sido la actividad procesal desarrollada por las partes (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, con cita del caso “Eckle” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). 5º) Que, como ya se señalara en Fallos: 320:2105 (voto de los jueces Fayt y Petracchi), ante tan graves circunstancias, se debe recordar el principio según el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coerciti- vo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictiva- mente (confr. Fallos: 316:942, considerando 3º). Ello exige de los ma- gistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la ma- yor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea im- prescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre 3792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (confr. Fallos: 319:2325, considerando 6º). 6º) Que el precedente de Fallos: 320:2105 mencionado en el consi- derando que antecede corresponde a José Luis Estévez, cuya situa- ción, al igual que la del peticionario motivó la censura de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 2/97) como consecuen- cia de la duración excesiva del encarcelamiento preventivo. En el caso particular de Corbo, sin embargo, el lapso transcurrido cuando dicho organismo internacional concluyó que el Estado argentino había vio- lado el art. 7.5 de la Convención Americana respecto a la libertad per- sonal de los procesados que han sido retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida dili- gencia en los procedimientos respectivos (conf. párrafo 58 del informe cit.) era de cinco años y seis meses. Al día de hoy ese tiempo de deten- ción prácticamente se ha duplicado. 7º) Que en tales condiciones se impone dar cumplimiento inmedia- to a la recomendación de la Comisión Interamericana con respecto a Carlos Fabián Corbo, en tanto establece que “en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos estable- cidos en la Convención y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en liber- tad mientras esté pendiente la sentencia” (informe cit., dispositivo ii). Por ello, remítanse las actuaciones al Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos, a fin de que dé urgente cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Carlos Fabián Corbo, de acuerdo con lo indicado en la pre- sente. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. CARLOS DIONISIO PAUCAR MARQUEZ CONTRAVENCIONES. La contravención que consiste en vender mercadería en un puesto ambulante instalado en la vereda obstaculizando la circulación de las personas (art. 41 del 3793 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires), es un hecho distinto e independiente de las infracciones aduaneras o tributarias que podrían haberse cometido en la comercialización de esos bienes, incluyendo su receptación ilegí- tima, pues tanto puede impedir el tránsito quien vende mercadería legítima como ilegítima y el que comete un delito fiscal, bien puede comercializar los objetos sin entorpecer el paso. CONCURSO DE DELITOS. La independencia entre las posibles conductas ilícitas –una contravención y un delito– no remite a un supuesto de concurrencia delictiva en el sentido del art. 55 del Código Penal (quedando descartada la posibilidad de una tramitación con- junta), toda vez que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada exclusivamente a los delitos entre sí, ya que su objetivo es aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5º de ese cuerpo. CONCURSO DE DELITOS. El principio de separación completa entre las penas previstas para los delitos y las contravenciones, receptado en el art. 914 del Código Aduanero, elimina la posibilidad de aplicar la hipótesis del art. 55 del Código Penal cuando concurrie- ren varios hechos independientes que configuren contravenciones aduaneras o delitos aduaneros, lo que implica una excepción a la regla de vigencia supletoria receptada en el art. 861 del mismo código. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Principios generales. Al carecer los artículos importados del estampillado de importación o de las etiquetas de fabricación corresponde a la justicia en lo penal económico que investigue las presuntas infracciones al Régimen Penal Tributario (ley 24.769) o al Código Aduanero (ley 22.415), sin perjuicio de la intervención que el juez nacional pudiera dar a la autoridad aduanera si estimare que deben aplicarse las reglas jurisdiccionales (arts. 1018 y 1026 inc. b) o de procedimientos arts. 1118 y siguientes del código citado. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contra- vencional Nº 2 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Pe- 3794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nal Económico Nº 2, ambos de esta ciudad, se suscitó la presente con- tienda negativa de competencia, en la causa iniciada contra Carlos Dionisio Paucar Márquez por impedir u obstaculizar la circulación de personas en la vereda par de la avenida Pueyrredón al 100 (art. 41 del Código Contravencional), al haber instalado un puesto de venta am- bulante en donde ofrecía zapatillas, medias, plantillas y cordones (ver actas de fojas 3, 4 y 9 del presente). El magistrado contravencional entiende que este hecho debería incluirse entre los que se investigan en la causa 4697/00 del Juzgado en lo Penal Económico Nº 7, que se refiere a la existencia de mercade- ría espuria de similares características a las incautadas en los proce- dimientos contravencionales –sin etiqueta de identificación o de pase de aduanas– y secuestrada en los allanamientos de los depósitos ubi- cados en jurisdicción de la Comisaría 7ma. En consecuencia, y puesto que la conducta a investigar sería la del posible delito de contrabando o de infracciones a la ley penal tributaria, declina la competencia en favor del Juzgado en lo Penal Económico Nº 7 (fs. 19 a 20). El titular de ese tribunal, con el argumento de que estas actuacio- nes no guardan relación alguna con la causa 4697 –citada en el párra- fo anterior– las remitió al j

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