“Pedrozo, María Esther c
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_80
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.570
ley
24.463
ley 24.463
ley 25.344
decreto 166/89
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Pedrozo, María Esther c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había reconocido el derecho a la pensión de la ley 23.570,
la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue conce-
dido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley
24.463.
2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya tenido por
acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la
actora y el de cujus sin que existiera prueba documental en apoyo de
las declaraciones testificales rendidas en la causa administrativa.
Aduce también que el certificado de convivencia extendido por la
policía de la Provincia de Corrientes, en virtud de la declaración jura-
da efectuada por la interesada, carece de valor probatorio por fundar-
se en el testimonio unilateral de la peticionaria, rendido aproximada-
mente 20 años después de la muerte del causante; que la acreditación
del nacimiento de hijos no importa la existencia de la unión de hecho y
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que la coincidencia de la localidad donde habrían convivido no puede
interpretarse como identidad de domicilio toda vez que es genérica.
3º) Que no se advierte que los planteos de la demandada con res-
pecto a la valoración de las pruebas rendidas en la causa sea hábil
para modificar lo resuelto en las instancias anteriores. En efecto, si
bien es cierto que la ley 23.570 impide la demostración de la conviven-
cia pública en aparente matrimonio exclusivamente con prueba de tes-
tigos, y que el decreto 166/89 enumera los elementos probatorios que
pueden ofrecerse al respecto, no lo es menos que la ley citada establece
una salvedad a tal principio cuando las excepcionales condiciones so-
cioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran
apartarse de tal limitación.
4º) Que en el sub examine el causante se desempeñó como peón de
campo, jornalero, y en su último año de vida como tractorista, activi-
dades que desarrolló en las provincias de Corrientes y Misiones, fun-
damentalmente durante los períodos de siembra y cosecha de yerba
mate; y la peticionaria, por su parte, también habría desarrollado ta-
reas similares, según surge de la declaración de la testigo Vicenta
Gamarra (fs. 8 de las actuaciones administrativas 024-27113653766-
003-1). Dichas actividades, ponderadas en relación con las localidades
donde se prestaban, resultan suficientes para tener por acreditada la
excepción prevista por la ley de fondo y permitir, en el caso, la demos-
tración de la unión de hecho mediante prueba testifical.
5º) Que aun cuando en las declaraciones producidas en la causa no
se ha especificado un domicilio, sino que se ha hecho referencia a la
localidad de Colonia José R. Gómez, Provincia de Corrientes, la cita de
dicha localidad es coincidente en todas las deposiciones de los testigos.
Dichos testimonios fueron recibidos en formularios impresos previs-
tos por la demandada y tomados por la autoridad previsional de la
oficina de Santo Tomé, por lo que aquélla bien podría haber repregun-
tado y profundizado los datos que consideraba necesarios al momento
de tomar dichas declaraciones en el expediente administrativo. Por
otro lado, en las distintas partidas de nacimiento y de defunción ad-
juntadas a la causa tampoco se especifica un domicilio concreto, sino
que se remite a localidades, de modo que tales citas deben ser tenidas
por suficientes para demostrar la identidad de domicilio.
6º) Que, a su vez, debe ponderarse que los dichos de Dosantos,
Maidana y Gamarra dan cuenta del trato matrimonial que se depara-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ban el causante y la interesada, y que así eran considerados pública-
mente; que el de cujus falleció el 10 de junio de 1978 de un infarto al
miocardio y que un mes antes de su deceso, el 4 de mayo de 1978,
había nacido el último de sus 7 hijos, a quien anotó personalmente en
el Registro Civil, y de cuya acta se advierte que también existe coinci-
dencia en el domicilio de aquéllos (fs. 6, 7, 8, 9 y 15 de las actuaciones
administrativas 024-27113653766-003-1).
7º) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la coincidencia
de las localidades habitadas por los integrantes de la unión de hecho;
que las declaraciones son unívocas al establecer que causante e intere-
sada se daban el trato de un matrimonio y que así eran considerados
públicamente, que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacieron
entre 1966 y 1978, lapso denunciado por la demandante como convivi-
do con el difunto, corresponde tener por acreditada la unión de hecho
pública en aparente matrimonio en los términos de la ley 23.570.
Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
AMALIA CELESTINA TAPIA V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que en forma dogmática restó eficacia proba-
toria a la afiliación de la peticionaria al PAMI en calidad de concubina, sin
ponderar que tal constancia se encontraba expresamente prevista en la enume-
ración que efectúa el art. 1º inc. b, del decreto reglamentario 166/89, y cuando
resulta coadyuvante de las declaraciones testificales prestadas en la causa.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JUBILACION Y PENSION.
Si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales que se en-
cuentran corroboradas por prueba documental, cabe tener por acreditada la con-
dición de conviviente de conformidad con los arts. 5º y 1º, inc. c, de la ley 23.570
y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
La falta de coherencia y claridad de la declaración de la actora en sede adminis-
trativa no debe ser apreciada con un alcance que sustente una solución adversa
a su pedido de pensión, si las restantes pruebas producidas en el proceso resul-
tan suficientes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman
en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la interesada.