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“Pedrozo, María Esther c

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_80

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.570 ley 24.463 ley 24.463 ley 25.344 decreto 166/89

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Pedrozo, María Esther c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho a la pensión de la ley 23.570, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue conce- dido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya tenido por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el de cujus sin que existiera prueba documental en apoyo de las declaraciones testificales rendidas en la causa administrativa. Aduce también que el certificado de convivencia extendido por la policía de la Provincia de Corrientes, en virtud de la declaración jura- da efectuada por la interesada, carece de valor probatorio por fundar- se en el testimonio unilateral de la peticionaria, rendido aproximada- mente 20 años después de la muerte del causante; que la acreditación del nacimiento de hijos no importa la existencia de la unión de hecho y 3801 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que la coincidencia de la localidad donde habrían convivido no puede interpretarse como identidad de domicilio toda vez que es genérica. 3º) Que no se advierte que los planteos de la demandada con res- pecto a la valoración de las pruebas rendidas en la causa sea hábil para modificar lo resuelto en las instancias anteriores. En efecto, si bien es cierto que la ley 23.570 impide la demostración de la conviven- cia pública en aparente matrimonio exclusivamente con prueba de tes- tigos, y que el decreto 166/89 enumera los elementos probatorios que pueden ofrecerse al respecto, no lo es menos que la ley citada establece una salvedad a tal principio cuando las excepcionales condiciones so- cioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de tal limitación. 4º) Que en el sub examine el causante se desempeñó como peón de campo, jornalero, y en su último año de vida como tractorista, activi- dades que desarrolló en las provincias de Corrientes y Misiones, fun- damentalmente durante los períodos de siembra y cosecha de yerba mate; y la peticionaria, por su parte, también habría desarrollado ta- reas similares, según surge de la declaración de la testigo Vicenta Gamarra (fs. 8 de las actuaciones administrativas 024-27113653766- 003-1). Dichas actividades, ponderadas en relación con las localidades donde se prestaban, resultan suficientes para tener por acreditada la excepción prevista por la ley de fondo y permitir, en el caso, la demos- tración de la unión de hecho mediante prueba testifical. 5º) Que aun cuando en las declaraciones producidas en la causa no se ha especificado un domicilio, sino que se ha hecho referencia a la localidad de Colonia José R. Gómez, Provincia de Corrientes, la cita de dicha localidad es coincidente en todas las deposiciones de los testigos. Dichos testimonios fueron recibidos en formularios impresos previs- tos por la demandada y tomados por la autoridad previsional de la oficina de Santo Tomé, por lo que aquélla bien podría haber repregun- tado y profundizado los datos que consideraba necesarios al momento de tomar dichas declaraciones en el expediente administrativo. Por otro lado, en las distintas partidas de nacimiento y de defunción ad- juntadas a la causa tampoco se especifica un domicilio concreto, sino que se remite a localidades, de modo que tales citas deben ser tenidas por suficientes para demostrar la identidad de domicilio. 6º) Que, a su vez, debe ponderarse que los dichos de Dosantos, Maidana y Gamarra dan cuenta del trato matrimonial que se depara- 3802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ban el causante y la interesada, y que así eran considerados pública- mente; que el de cujus falleció el 10 de junio de 1978 de un infarto al miocardio y que un mes antes de su deceso, el 4 de mayo de 1978, había nacido el último de sus 7 hijos, a quien anotó personalmente en el Registro Civil, y de cuya acta se advierte que también existe coinci- dencia en el domicilio de aquéllos (fs. 6, 7, 8, 9 y 15 de las actuaciones administrativas 024-27113653766-003-1). 7º) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la coincidencia de las localidades habitadas por los integrantes de la unión de hecho; que las declaraciones son unívocas al establecer que causante e intere- sada se daban el trato de un matrimonio y que así eran considerados públicamente, que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacieron entre 1966 y 1978, lapso denunciado por la demandante como convivi- do con el difunto, corresponde tener por acreditada la unión de hecho pública en aparente matrimonio en los términos de la ley 23.570. Por ello, se admite el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AMALIA CELESTINA TAPIA V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que en forma dogmática restó eficacia proba- toria a la afiliación de la peticionaria al PAMI en calidad de concubina, sin ponderar que tal constancia se encontraba expresamente prevista en la enume- ración que efectúa el art. 1º inc. b, del decreto reglamentario 166/89, y cuando resulta coadyuvante de las declaraciones testificales prestadas en la causa. 3803 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUBILACION Y PENSION. Si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales que se en- cuentran corroboradas por prueba documental, cabe tener por acreditada la con- dición de conviviente de conformidad con los arts. 5º y 1º, inc. c, de la ley 23.570 y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La falta de coherencia y claridad de la declaración de la actora en sede adminis- trativa no debe ser apreciada con un alcance que sustente una solución adversa a su pedido de pensión, si las restantes pruebas producidas en el proceso resul- tan suficientes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la interesada.