“Tapia, Amalia Celestina c
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_81
Keywords / Subjects
FILIACIÓN
ROBO
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.037
ley 23.570
ley
3805
ley 25.344
ley 8.024
ley
48
decreto 1777/95
decreto 382/92
decreto Nº 1.777
Fallos: 321:3295
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Tapia, Amalia Celestina c/ ANSES s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había rechazado la demanda tendiente a obtener la pen-
sión en su carácter de concubina del causante, la actora dedujo recur-
so ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19
de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, el a quo ponderó que de las constancias del
expediente no surgía prueba documental alguna que avalara la rela-
ción invocada en los términos del art. 38 de la ley 18.037, y descartó la
documentación que confirmaba la afiliación de la recurrente en la obra
social del difunto. Señaló que según el art. 5º de la ley 23.570, la acre-
ditación de la convivencia no podía limitarse sólo a las declaraciones
testificales, a la par que destacó la discordancia entre el domicilio con-
signado en el acta de defunción y el recibo de haberes respecto del
denunciado por la parte en su declaración jurada. Asimismo, hizo hin-
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capié en los dichos de la peticionaria que había expresado a fs. 15 que
no cohabitaba con el causante.
3º) Que el examen de los agravios de la apelante lleva a señalar
que, en forma dogmática, la cámara restó eficacia probatoria a la afi-
liación de la peticionaria al PAMI –efectuada en el año 1989 en cali-
dad de concubina–, sin ponderar que tal constancia se encontraba ex-
presamente prevista en la enumeración que efectúa el art. 1º inc. b,
del decreto reglamentario 166/89, aparte de que resulta coadyuvante
de las declaraciones testificales prestadas en la causa.
4º) Que los testigos que depusieron en sede judicial han sido cla-
ros, concordes y convincentes respecto de la relación denunciada, el
trato que se dispensaba la pareja y la asistencia que prestó la interesa-
da al de cujus hasta el momento de su muerte; coincidencias que se
ven robustecidas por la certificación extendida por la casa de sepelios,
según la cual los restos mortales del difunto fueron velados en el domi-
cilio de la recurrente, lo que agrega un elemento más a los fines de la
comprobación de los extremos fácticos exigidos para la adquisición de
su derecho.
5º) Que esta Corte tiene decidido que si el peticionario de la pen-
sión acompañó declaraciones testificales que se encuentran corrobora-
das por prueba documental, cabe tener por acreditada la condición de
conviviente de conformidad con los arts. 5º y 1º, inc. c, de la ley 23.570
y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente (Fallos: 321:3295);
situación que en autos lleva al acogimiento de los agravios de la peti-
cionaria.
6º) Que por lo demás, la falta de coherencia y claridad de la decla-
ración de la actora en sede administrativa, no debe ser apreciada con
un alcance que sustente una solución adversa a su pedido, toda vez
que las restantes pruebas producidas en el proceso resultan suficien-
tes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman
en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la
interesada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho de la interesada
a la prestación de la ley 23.570. Costas por su orden (art. 21 de la ley
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24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los
fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUGO E. RICHARD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Los planteos vinculados al supuesto exceso reglamentario del decreto 1777/95
de la Provincia de Córdoba y su compatibilidad con las prescripciones de la Cons-
titución local aparecen basados en una distinta interpretación del ordenamien-
to provincial y no corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis,
posible, efectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusi-
vas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados
del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una terce-
ra instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional
de la Corte.
PROVINCIAS.
Establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad de las remunera-
ciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constitu-
yen materia propia de la zona de reserva provincial e inmune a la actividad de la
Corte salvo supuestos excepcionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
En lo relativo a las normas de emergencia que establecieron un aporte extraor-
dinario del 5% a cargo de los jubilados y redujeron el porcentaje del suplemento
por antigüedad limitando su cálculo con un tope de 30 años (arts. 45 y 23 de las
leyes 8482 y 8472 de la Provincia de Córdoba), las objeciones sólo traducen dis-
crepancias con el criterio interpretativo de los magistrados en aspectos de he-
cho, prueba y de derecho público local, ajenos –como regla y por su naturaleza–
a la vía del recurso extraordinario, y no bastan para poner de manifiesto un
nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se
dicen vulneradas.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Corresponde desestimar la queja si las críticas no logran demostrar que las
medidas convalidadas en el fallo resulten irrazonables en el marco de la emer-
gencia económica y previsional declarada en la provincia y tampoco se hacen
cargo de la necesidad de acreditar que la reducción de haberes aplicada durante
el período de dicha emergencia haya importado una supresión de los elementos
que integraron su estado de jubilado, o haya producido un resultado confiscato-
rio o arbitrariamente desproporcionado.
JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
La innovación introducida en el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba
para calcular los haberes de los jubilados deduciendo los aportes que realizan
los jueces en actividad, modificó los derechos acordados por la ley de fondo y la
norma reglamentaria correspondiente (decreto 382/92), pues la base salarial a
tener en cuenta para hacer efectiva la movilidad de las prestaciones fue reduci-
da en un veintidós por ciento (22%), monto de las cotizaciones que efectúan
actualmente los magistrados y funcionarios en servicio (Disidencia del Dr. Adol-
fo Roberto Vázquez).
JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
La aplicación del decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba a la jubilación del
recurrente pone de manifiesto un perjuicio patrimonial de naturaleza confisca-
toria y un desconocimiento evidente del carácter sustitutivo de la prestación
previsional (arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Surge del contenido de las presentes actuaciones, que los integran-
tes del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba resolvieron, en lo
que al caso interesa, desestimar el recurso de inconstitucionalidad ar-
ticulado por el apoderado del interesado para impugnar la validez de
los artículos 23 de la ley local Nº 8.482; 45 de la similar Nº 8.472 y del
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decreto Nº 1.777/95, que modificó el Nº 382/92, reglamentario de la
ley 8.024.
Contra lo así resuelto interpuso aquél recurso extraordinario el
que, previo traslado de ley le fue denegado, circunstancia que motivó
la presente queja.
Estimo que el mencionado recurso fue mal denegado por el a quo.
Ello es así, en cuanto en el caso estuvo en tela de juicio la validez
constitucional de normas locales y la decisión del Superior Tribunal
de la causa fue favorable a estas últimas (inc. 2º del art. 14, de la ley
48), sin que a tal viabilidad obste el hecho de que el recurrente lo hu-
biese fundado en la doctrina de la arbitrariedad.
– II –
En cuanto al fondo del asunto, observo que, tanto las consideracio-
nes hechas valer por el sentenciador para sostener la validez del de-
creto 1777/95, cuanto los argumentos que trae el recurrente para im-
pugnarla, son similares a los que examiné al emitir dictamen, con fe-
cha 30 de diciembre de 1999, en la causa C. 262, L. XXXIV, “Carranza,
Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra s/ acción de inconstitucio-
nalidad”.
En razón de ello, considero que cabe extender mutatis mutandis al
caso de autos las pautas que expuse en el mencionado dictamen y, por
ende, declarar que en tal aspecto la sentencia recurrida merece ser
descalificada, en cuanto es claro que el citado decreto modificó el con-
tenido de la norma cuya operatividad quería regular (ley 8.024), al
punto de transformarla en una distinta.
– III –
Respecto de otra de las disposiciones cuya validez se impugna, cual
es, el artículo 23 de la ley local 8.482, –que fija un sistema de recálculo
de la bonificación por antigüedad– el apelante sostiene que a raíz de
su aplicación vio disminuido en forma sustancial el monto del haber
previsional que percibía antes de su vigencia. Con relación al tema,
estimo que, según el contenido de las pautas expuestas en los conside-
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rados 8º, 9º y 10º del precedente de Fallos 315:665, también en este
aspecto correspondería dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuan-
to el sentenciador no consideró, como bien lo señala el apelante, que la
bonificación por antigüedad fue uno de los rubros tenidos en cuenta al
tiempo de otorgársele al actor la jubilación, y que estableció “...el esta-
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