“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Richard, Hugo E.
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_82
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley
8024
ley
1285/58
resolución Nº 279
acordada 56/91
acordada
56/91
Fallos: 306:614
Fallos: 300:616
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Richard, Hugo E. s/ jubilación – acción de amparo”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdo-
ba revocó el fallo de la instancia anterior que había declarado la in-
constitucionalidad del decreto local 1777/95 que, al reglamentar la ley
8024, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haberes previsio-
nales deduciendo los aportes correspondientes al personal en activi-
dad (fs. 189/219, expediente: “A” 57/97, agregado). Asimismo, desesti-
mó las impugnaciones deducidas por el actor respecto de la validez de
los arts. 45 y 23 de las leyes 8482 y 8472, respectivamente, por las que
se declaró la emergencia económica, financiera y previsional del sec-
tor público provincial durante el ejercicio 1995 (fs. 62/70 vta., expe-
diente: “A” 75/98; 220/246 vta., expediente: “A” 57/97, citado). Contra
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esas decisiones, el vencido dedujo el recurso extraordinario cuya dene-
gación dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios relacionados con el mencionado decreto pro-
vincial 1777/95, remiten al examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las resueltas por esta Corte en la causa C.262.XXXIV. “Ca-
rranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra”, fallada el 23 de
agosto de 2001, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remi-
tirse por razón de brevedad.
El juez Vázquez se remite a su disidencia en el citado precedente.
3º) Que en lo relativo a las normas de emergencia que establecie-
ron un aporte extraordinario del 5% a cargo de los jubilados y reduje-
ron el porcentaje del suplemento por antigüedad limitando su cálculo
con un tope de 30 años (arts. 45 y 23, leyes provinciales 8482 y 8472),
las objeciones deducidas por el recurrente sólo traducen sus discre-
pancias con el criterio interpretativo de los magistrados en aspectos
de hecho, prueba y de derecho público local, ajenos –como regla y por
su naturaleza– a la vía intentada, y no bastan para poner de manifies-
to un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías supe-
riores que se dicen vulneradas (Fallos: 306:614; 311:1855; 323:629 y
643).
4º) Que ello es así pues el tribunal ha dado suficientes argumentos
para admitir la validez del aporte establecido en favor de la caja pro-
vincial y la disminución de los haberes de los pasivos derivadas –por
vía refleja– de las modificaciones en el cálculo de la bonificación por
antigüedad. A tal efecto, los jueces consideraron que las limitaciones
transitorias impuestas en el monto de las jubilaciones se justificaban
por razones de solidaridad social e interés general, se adecuaban a las
reglas de movilidad y proporcionalidad con las remuneraciones de los
activos exigida en el art. 57 de la constitución local y no afectaban los
derechos de propiedad e integridad de los beneficios previsionales pues
no superaban los porcentajes admitidos por la jurisprudencia de este
Tribunal en la materia, sin que tales fundamentos hayan sido refuta-
dos por el apelante con el rigor necesario en esta clase de asuntos.
5º) Que en efecto, las críticas del interesado no logran demostrar
que las medidas convalidadas en el fallo resulten irrazonables en el
marco de la emergencia económica y previsional declarada en la pro-
vincia, y tampoco se hacen cargo de la necesidad de acreditar –en las
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concretas circunstancias de este caso– que la reducción de haberes
aplicada durante el período de dicha emergencia haya importado una
supresión de los elementos que integraron su estado de jubilado (Fa-
llos: 315:665, con sus citas), o haya producido un resultado confiscato-
rio o arbitrariamente desproporcionado, según la doctrina sostenida
por esta Corte (Fallos: 300:616; 312:1987; 315:800; 323:4205, con sus
citas, entre otros), lo que priva de sustento a la queja.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
sestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archí-
vese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GRACIELA AMABILE CIBILS
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales estuvo fun-
dado en que el suplemento creado por la acordada Nº 56/91 forma parte de la
remuneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también corresponden
las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada la magistrada recurrente
a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
No podría pretenderse, sin ir contra sus propios actos, que el monto percibido al
reconocerse el carácter remuneratorio y bonificable del suplemento creado por
la Acordada Nº 56/91 produzca todos los efectos del carácter remunerativo para
generar derechos creditorios y no para las obligaciones emergentes de la afilia-
ción de la magistrada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Si la magistrada percibió no sólo el capital correspondiente a las diferencias
salariales a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio y bonificable del
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suplemento creado por la Acordada Nº 56/91, sino también los intereses deven-
gados desde cada uno de los respectivos meses como consecuencia del estado de
mora del deudor, no existe sustento para eximirla de soportar las consecuencias
que se derivan de cancelar tardíamente el cumplimiento de sus obligaciones
como afiliada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Teniendo en cuenta que la Corte decidió instruir al Ministerio de Justicia para
que se allane a las demandas tendientes al reconocimiento del carácter remune-
ratorio y bonificable del suplemento creado por la Acordada Nº 56/91 y que el
crédito invocado por la Obra Social sobre ese monto es susceptible de incidir en
la extensión cuantitativa de los importes reconocidos en las sentencias respecti-
vas, amparadas por la autoridad de la cosa juzgada, no corresponde continuar
con las gestiones enderezadas a obtener el cobro de dichas cuotas, salvo que el
derecho a su percepción surja expresamente de dichas sentencias (Disidencia
del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2001.
Visto el expediente caratulado “Amabile Cibils Graciela s/ reajus-
tes haberes acordada 56/91 s/ aportes 3% a la Obra Social”, y
Considerando:
1º) Que la Dra. Graciela Amabile Cibils, titular del Juzgado Nacio-
nal de Primera Instancia en lo Civil Nº 105, plantea objeciones al pago
de los aportes a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, exigida
por dicha dependencia sobre los montos percibidos por la peticionaria
como consecuencia de la sentencia que reconoció el carácter remune-
ratorio y bonificable del suplemento creado por la acordada Nº 56/91.
Como resulta de la pretensión deducida y de los propios términos
de la sentencia firme que la admite, es indudable que el derecho que
dio lugar a la percepción de diferencias de haberes, está fundado en la
causa de que el suplemento aludido reviste precisamente aquella con-
dición.
2º) Que los afiliados a la Obra Social del Poder Judicial aportan
sobre la base de todos los conceptos remuneratorios, por lo que resulta
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claro que si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias
salariales estuvo fundado en que el suplemento forma parte de la re-
muneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también co-
rresponden las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada a la
Obra Social citada.
3º) Que, por otra parte, carece de relevancia el carácter voluntario
de la afiliación de los magistrados pues éste sólo tiene efecto para in-
corporarse a la institución asistencial o no hacerlo; pero una vez pro-
ducida la afiliación, queda sujeto cada interesado a las obligaciones
propias del régimen jurídico aplicable.
4º) Que en tal inteligencia no podría pretenderse, sin ir contra sus
propios actos, que el monto percibido produzca todos los efectos del
carácter remunerativo para generar derechos creditorios y no para las
obligaciones emergentes de su afiliación (conf. Fallos 281:216, entre
muchos).
5º) Que, además, la magistrada percibió no solo el capital corres-
pondiente a las diferencias salariales, sino también los intereses de-
vengados –desde cada uno de los respectivos meses– como consecuen-
cia del estado de mora del deudor (art. 622 del Código Civil).
6º) Que, cabe precisar, la beneficiaria, recibió en pago –dentro del
capital y de los intereses– un concepto al que no tenía derecho, pues el
aporte a la Obra Social es directamente retenido por el empleador
–según la estipulación reglamentaria que le es pertinente– en el mo-
mento de liquidar los haberes, ya que si el suplemento de la acordada
Nº 56/91 hubiera sido computado como remunerativo desde su implan-
tación, el incremento que habría generado en los rubros compensación
funcional, antigüedad y permanencia –que en definitiva es lo recono-
cido en los juicios– debería haber sido objeto de la retención correspon-
diente a la Obra Social y jamás hubiese ingresado en el patrimonio de
los beneficiarios.
7º) Que, como consecuencia, debió haber sido abonada por la peti-
cionante a la Obra Social la porción de capital correspondiente, y dada
la naturaleza inequívocamente accesoria que revisten los intereses
también percibidos, deben correr igual suerte e integrar la base com-
putable para la determinación del aporte (conf. arts. 523 y siguientes
del Código Civil). Si la beneficiaria hubiera recibido sus acreencias
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únicamente por el capital, no correspondería que aportase por otros
co
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