← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Richard, Hugo E.

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_82

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 8024 ley 1285/58 resolución Nº 279 acordada 56/91 acordada 56/91 Fallos: 306:614 Fallos: 300:616

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Richard, Hugo E. s/ jubilación – acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdo- ba revocó el fallo de la instancia anterior que había declarado la in- constitucionalidad del decreto local 1777/95 que, al reglamentar la ley 8024, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haberes previsio- nales deduciendo los aportes correspondientes al personal en activi- dad (fs. 189/219, expediente: “A” 57/97, agregado). Asimismo, desesti- mó las impugnaciones deducidas por el actor respecto de la validez de los arts. 45 y 23 de las leyes 8482 y 8472, respectivamente, por las que se declaró la emergencia económica, financiera y previsional del sec- tor público provincial durante el ejercicio 1995 (fs. 62/70 vta., expe- diente: “A” 75/98; 220/246 vta., expediente: “A” 57/97, citado). Contra 3810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 esas decisiones, el vencido dedujo el recurso extraordinario cuya dene- gación dio lugar a la presente queja. 2º) Que los agravios relacionados con el mencionado decreto pro- vincial 1777/95, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa C.262.XXXIV. “Ca- rranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra”, fallada el 23 de agosto de 2001, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remi- tirse por razón de brevedad. El juez Vázquez se remite a su disidencia en el citado precedente. 3º) Que en lo relativo a las normas de emergencia que establecie- ron un aporte extraordinario del 5% a cargo de los jubilados y reduje- ron el porcentaje del suplemento por antigüedad limitando su cálculo con un tope de 30 años (arts. 45 y 23, leyes provinciales 8482 y 8472), las objeciones deducidas por el recurrente sólo traducen sus discre- pancias con el criterio interpretativo de los magistrados en aspectos de hecho, prueba y de derecho público local, ajenos –como regla y por su naturaleza– a la vía intentada, y no bastan para poner de manifies- to un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías supe- riores que se dicen vulneradas (Fallos: 306:614; 311:1855; 323:629 y 643). 4º) Que ello es así pues el tribunal ha dado suficientes argumentos para admitir la validez del aporte establecido en favor de la caja pro- vincial y la disminución de los haberes de los pasivos derivadas –por vía refleja– de las modificaciones en el cálculo de la bonificación por antigüedad. A tal efecto, los jueces consideraron que las limitaciones transitorias impuestas en el monto de las jubilaciones se justificaban por razones de solidaridad social e interés general, se adecuaban a las reglas de movilidad y proporcionalidad con las remuneraciones de los activos exigida en el art. 57 de la constitución local y no afectaban los derechos de propiedad e integridad de los beneficios previsionales pues no superaban los porcentajes admitidos por la jurisprudencia de este Tribunal en la materia, sin que tales fundamentos hayan sido refuta- dos por el apelante con el rigor necesario en esta clase de asuntos. 5º) Que en efecto, las críticas del interesado no logran demostrar que las medidas convalidadas en el fallo resulten irrazonables en el marco de la emergencia económica y previsional declarada en la pro- vincia, y tampoco se hacen cargo de la necesidad de acreditar –en las 3811 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 concretas circunstancias de este caso– que la reducción de haberes aplicada durante el período de dicha emergencia haya importado una supresión de los elementos que integraron su estado de jubilado (Fa- llos: 315:665, con sus citas), o haya producido un resultado confiscato- rio o arbitrariamente desproporcionado, según la doctrina sostenida por esta Corte (Fallos: 300:616; 312:1987; 315:800; 323:4205, con sus citas, entre otros), lo que priva de sustento a la queja. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- sestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archí- vese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GRACIELA AMABILE CIBILS OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. Si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales estuvo fun- dado en que el suplemento creado por la acordada Nº 56/91 forma parte de la remuneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también corresponden las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada la magistrada recurrente a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. No podría pretenderse, sin ir contra sus propios actos, que el monto percibido al reconocerse el carácter remuneratorio y bonificable del suplemento creado por la Acordada Nº 56/91 produzca todos los efectos del carácter remunerativo para generar derechos creditorios y no para las obligaciones emergentes de la afilia- ción de la magistrada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. Si la magistrada percibió no sólo el capital correspondiente a las diferencias salariales a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio y bonificable del 3812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 suplemento creado por la Acordada Nº 56/91, sino también los intereses deven- gados desde cada uno de los respectivos meses como consecuencia del estado de mora del deudor, no existe sustento para eximirla de soportar las consecuencias que se derivan de cancelar tardíamente el cumplimiento de sus obligaciones como afiliada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. Teniendo en cuenta que la Corte decidió instruir al Ministerio de Justicia para que se allane a las demandas tendientes al reconocimiento del carácter remune- ratorio y bonificable del suplemento creado por la Acordada Nº 56/91 y que el crédito invocado por la Obra Social sobre ese monto es susceptible de incidir en la extensión cuantitativa de los importes reconocidos en las sentencias respecti- vas, amparadas por la autoridad de la cosa juzgada, no corresponde continuar con las gestiones enderezadas a obtener el cobro de dichas cuotas, salvo que el derecho a su percepción surja expresamente de dichas sentencias (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2001. Visto el expediente caratulado “Amabile Cibils Graciela s/ reajus- tes haberes acordada 56/91 s/ aportes 3% a la Obra Social”, y Considerando: 1º) Que la Dra. Graciela Amabile Cibils, titular del Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Civil Nº 105, plantea objeciones al pago de los aportes a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, exigida por dicha dependencia sobre los montos percibidos por la peticionaria como consecuencia de la sentencia que reconoció el carácter remune- ratorio y bonificable del suplemento creado por la acordada Nº 56/91. Como resulta de la pretensión deducida y de los propios términos de la sentencia firme que la admite, es indudable que el derecho que dio lugar a la percepción de diferencias de haberes, está fundado en la causa de que el suplemento aludido reviste precisamente aquella con- dición. 2º) Que los afiliados a la Obra Social del Poder Judicial aportan sobre la base de todos los conceptos remuneratorios, por lo que resulta 3813 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 claro que si el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales estuvo fundado en que el suplemento forma parte de la re- muneración, el rigor del razonamiento lógico exige que también co- rresponden las deducciones impuestas por el hecho de ser afiliada a la Obra Social citada. 3º) Que, por otra parte, carece de relevancia el carácter voluntario de la afiliación de los magistrados pues éste sólo tiene efecto para in- corporarse a la institución asistencial o no hacerlo; pero una vez pro- ducida la afiliación, queda sujeto cada interesado a las obligaciones propias del régimen jurídico aplicable. 4º) Que en tal inteligencia no podría pretenderse, sin ir contra sus propios actos, que el monto percibido produzca todos los efectos del carácter remunerativo para generar derechos creditorios y no para las obligaciones emergentes de su afiliación (conf. Fallos 281:216, entre muchos). 5º) Que, además, la magistrada percibió no solo el capital corres- pondiente a las diferencias salariales, sino también los intereses de- vengados –desde cada uno de los respectivos meses– como consecuen- cia del estado de mora del deudor (art. 622 del Código Civil). 6º) Que, cabe precisar, la beneficiaria, recibió en pago –dentro del capital y de los intereses– un concepto al que no tenía derecho, pues el aporte a la Obra Social es directamente retenido por el empleador –según la estipulación reglamentaria que le es pertinente– en el mo- mento de liquidar los haberes, ya que si el suplemento de la acordada Nº 56/91 hubiera sido computado como remunerativo desde su implan- tación, el incremento que habría generado en los rubros compensación funcional, antigüedad y permanencia –que en definitiva es lo recono- cido en los juicios– debería haber sido objeto de la retención correspon- diente a la Obra Social y jamás hubiese ingresado en el patrimonio de los beneficiarios. 7º) Que, como consecuencia, debió haber sido abonada por la peti- cionante a la Obra Social la porción de capital correspondiente, y dada la naturaleza inequívocamente accesoria que revisten los intereses también percibidos, deben correr igual suerte e integrar la base com- putable para la determinación del aporte (conf. arts. 523 y siguientes del Código Civil). Si la beneficiaria hubiera recibido sus acreencias 3814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 únicamente por el capital, no correspondería que aportase por otros co

... (texto truncado, 16190 caracteres totales)