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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_92

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.050 ley 19.549 ley 1285/58 ley 16.986 Fallos: 306:368 Fallos: 164:186 Fallos: 314:1314

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en la causa sub examine no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que el conflicto suscitado ha sido dirimido por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por lo que procede su devolución al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 con asiento en dicha ciudad, a sus efectos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera- lidades. El amparo por mora del Presidente de la Nación, en el que se solicita la extin- ción de la pena cuya ejecución corresponde a un magistrado de la justicia penal (arts. 2 y 29 de la ley 24.050), corresponde al fuero penal y no al fuero en lo contenciosoadministrativo federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. La competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, o sea, la subsunción del caso en el Derecho Adminis- trativo. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera- lidades. No obsta a la atribución de competencia al fuero penal el hecho de que la actora haya utilizado la vía procesal prevista en el art. 28 de la ley 19.549, por ser la única norma adjetiva que trata el amparo por mora, ya que tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídico-penal de la extinción de una pena en ejecución (arts. 59 y siguientes del Código Penal). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera- lidades. La causa en la que se solicita que el titular del Poder Ejecutivo Nacional dispon- ga el indulto del Coronel Mohamed Alí Seineldín y de sus subordinados debe ser atribuida al juez que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pre- tende (arts. 2 y 29 del Código Penal y arts. 30, 490 y siguientes del Código Pro- cesal Penal de la Nación, en especial art. 504) aún cuando dicho magistrado no hubiese intervenido en la cuestión. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Sólo la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aún cuando no hubiesen sido parte en la contienda. 3865 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III (v. fs. 30/31), que confirmó la decisión del juez de primera instancia (v. fs. 20) y el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, de la Capital (v. fs. 43/44). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. – II – Estos autos tienen origen en la acción de amparo por mora presen- tada por Sebastián Humberto Castro, por derecho propio y en su ca- rácter de titular de la Asociación Miembros Custodia Personal Teniente General Juan Domingo Perón, ante el Juzgado Nacional en lo Conten- cioso Administrativo Federal Nº 4 de la Capital, con fundamento en el art. 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, contra el presidente de la Nación, a fin de que se libre orden de pronto despacho para que se expida, en término perentorio y bajo apercibimiento de ley, respecto de la presentación efectuada por dicha asociación para que el titular del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad que le otorga el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional, disponga el in- dulto del coronel Mohamed Alí Seineldín y de sus subordinados y su- balternos, que se encuentran privados de su libertad en el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas de Campo de Mayo (v. fs. 2/6). Manifestó que dicha agrupación solicitó el indulto por primera vez, el 14 de enero de 1998, al presidente doctor Carlos Menem: pedido que fue reiterado, el 5 de mayo de 1998 y, dado el nuevo silencio, se insistió en el requerimiento, el 12 de junio de 2000, ante el actual presidente doctor Fernando De la Rúa, sin obtener resultado alguno. Debido a ello, decidió entablar esta demanda, con fundamento en el derecho de peticionar a las autoridades que otorga el art. 14 de la 3866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Constitución Nacional, lo cual trae aparejado como contrapartida –a su entender– la obligación de quien es requerido de responder dentro de un plazo (art. 1, inc. e, aps. 1 y 3 y art. 28 de la ley 19.549). A fs. 20, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Conten- cioso Administrativo Federal Nº 4, decidió declararse incompetente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo –de conformidad con la opinión de fs. 19, de la fiscal del fuero– que el caso no está regido directa y preponderantemente por normas de derecho administrativo, ya que se trata de una solicitud de indulto efectuada al presidente de la Nación (facultad prevista en el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional), cuestión propia de la justicia penal y ajena, por lo tanto, a su conocimiento. Indicó, asimismo, que no obsta a lo expuesto la vía procesal elegida por la actora (amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley 19.549), toda vez que tal circunstancia no fija, por ese solo hecho, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo, debiendo entender el magistrado que eventualmente resulte compe- tente en la materia, sobre la que versa el amparo. A fs. 30/31, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo –Sala III–, de conformidad con el dictamen de fs. 29 del fiscal, confirmó la resolución que había sido apelada por la actora. Fundó su decisión en que el art. 28 de la ley 19.549 no establece cuál es el juez competente para impartir la orden judicial de pronto despa- cho, por lo cual para definir la competencia contencioso administrati- va debe analizarse la subsunción del caso en el derecho administrati- vo, lo cual no se presenta en autos dado que la cuestión de fondo –referida al indulto– versa sobre una materia de naturaleza penal. A fs. 43, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc- cional Federal Nº 2, a quien se remitió la causa, también declaró la incompetencia de ese fuero para entender en el amparo. Para ello afir- mó, de acuerdo con el criterio de fs. 42 del fiscal, que en el caso no existe materia alguna justiciable desde la órbita del derecho penal, toda vez que, si bien se ha pedido la libertad de varios condenados, no se ha denunciado la existencia de una conducta ilícita, único supuesto que habilita la tramitación de la causa en ese fuero, tal como lo esta- blece el art. 33 del código procesal respectivo. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 48, para que se expida respecto de la cuestión de competencia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales. 3867 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – Cabe recordar que, según el art. 5 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (Fallos: 306:368; 310:2340, entre muchos otros). En el sub lite, el debate versa sobre la facultad que tiene el presi- dente de la Nación, según el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacio- nal, de indultar “las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente”. Dicha prerrogativa está contemplada también en el art. 68 del Código Penal, que establece que el indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particula- res. Asimismo, es dable señalar que el indulto, que puede disponer el presidente de la Nación, nada tiene que ver con la administración ge- neral del país, puesta a su cargo por el art. 99, inc. 1 de la Ley Funda- mental. En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el presente amparo por mora del presidente de la Nación, en el que se solicita la extinción de la pena cuya ejecución corresponde a un magistrado de la justicia pe- nal (arts. 2 y 29 de la ley nacional 24.050), corresponde al fuero penal y no pertenece a la competencia del fuero en lo contencioso adminis- trativo federal –el cual se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la mate- ria en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer–, esto es, por la subsunción del caso en el derecho adminis- trativo (Fallos: 164:186; 244:252; 253:25; 295:112; 298:446; 300:484 y 1146; 303:568; 306:1591; 308:393; 311:2659, entre otros). Por otra parte, es dable añadir que, no obsta a tal solución, el he- cho de que la actora haya utilizado la vía procesal prevista en el art. 28 de la ley 19.549, por ser la única norma adjetiva que trata el amparo por mora, toda vez que tal circunstancia no cambia la naturaleza jurí- dico penal –extinción de una pena en ejecución (arts. 59 y sgtes. del Código Penal)– de la cuestión de fondo en examen. A ello cabría agre- gar que, en virtud del art. 4, segunda parte, de la ley 16.986, en las acciones de amparo, se observarán las normas sobre competencia por razón de la materia. 3868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En tales condiciones, opino que la presente causa debe ser atribui- da al juez que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pretende (arts. 2 y 29 del Código Penal y 30, 490 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación, en especial art. 504), aun cuando dicho magistrado no hubiese intervenid

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