“Vázquez, Hilda Elida c
27/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_109
Voces / Materias
CADUCIDAD
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 24.463
ley 23.473
ley 18.037
ley 25.344
ley 18.464
ley 24.018
ley 24.241
decreto 78/94
decreto 2700/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Vázquez, Hilda Elida c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y
revocado la resolución denegatoria del beneficio solicitado, la ANSeS
interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 113.
2º) Que la cámara rechazó la defensa relativa a la extemporanei-
dad de la acción que había sido deducida una vez vencido el plazo del
art. 15 de la ley 24.463. A tal efecto, hizo mérito de que la titular había
impugnado en tiempo y forma la decisión administrativa en los térmi-
nos de la ley 23.473, vigente a la fecha de su presentación, y de que esa
alzada la había emplazado a adecuar su recurso al nuevo procedimiento
de impugnación, según lo previsto en el art. 24 de la ley 24.463.
3º) Que, asimismo, ponderó que el referido art. 24 no especificaba
el término en que debía efectuarse la conversión del procedimiento de
las causas en trámite, como también que en la intimación referida
tampoco se había fijado tiempo alguno para su cumplimiento. Por todo
ello, atento a la naturaleza alimentaria de los derechos debatidos y en
resguardo de la garantía de defensa en juicio de la titular, entendió
que en el caso correspondía interpretar en forma amplia las normas
en juego a fin de evitar una lesión a los legítimos derechos de aquélla.
4º) Que con respecto a los servicios cuestionados por el lapso 1972-
1991, el a quo entendió que frente a las particulares circunstancias
por las que atravesaba la firma empleadora, la ANSeS debió haber
notificado a la titular lo informado por la síndica de la quiebra respec-
to a que –en el momento en que se le requirió– no tenía a su disposi-
ción la documentación que respaldaba la certificación de servicios ex-
pedida por ella.
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5º) Que, en ese orden de ideas, la cámara también consideró que la
administración debió haber requerido a la interesada que aportara
todas las pruebas que tuviera para acreditar los trabajos declarados,
probanzas que la peticionaria acompañó al impugnar la decisión dene-
gatoria del beneficio y que fueron consideradas suficientes para reco-
nocer su derecho.
6º) Que en el memorial presentado ante la Corte, el organismo
previsional reitera lo expresado con anterioridad acerca de la aplica-
ción del plazo de caducidad del art. 15 de la ley 24.463, con cita de un
antecedente de otra sala de la cámara del fuero; empero, no se hace
cargo de los alcances asignados al art. 24 de la ley mencionada, ni de
las circunstancias valoradas en el fallo que, cabe advertir, son distin-
tas a las del antecedente invocado por el apelante y justifican la solu-
ción adoptada por la cámara en el marco de una razonable interpre-
tación.
7º) Que en relación al fondo del asunto, se aprecia que aun cuando
la alzada no trató el planteo de la demandada referente a que debía
aplicarse el art. 25 de la ley 18.037 por surgir de los dichos de la actora
su conocimiento de que el empleador no le efectuaba aportes, el agra-
vio no resulta hábil para modificar la sentencia pues se sustenta úni-
camente en lo expresado por la interesada, quien en ningún momento
manifestó haber sabido del mencionado incumplimiento en forma con-
temporánea a la prestación de los servicios, recaudo necesario para
poder hacer efectivo el apercibimiento contemplado en aquella norma.
8º) Que aun cuando de las manifestaciones de la titular se quisiera
inferir la conclusión a que llegó la ANSeS, lo cierto es que el organis-
mo previsional no intentó probar en la causa la circunstancia apunta-
da y tampoco objetó los recibos de sueldos de la peticionaria –agrega-
dos al expediente administrativo en copia certificada–, de los que sur-
gen los descuentos previsionales correspondientes, falencias que obs-
tan a la procedencia del agravio propuesto por la apelante y justifican
la ponderación de dichas constancias junto con el resto de las incorpo-
radas al expediente a fin de tener por probados los servicios discutidos
(fs. 40/290 del expediente administrativo).
9º) Que con respecto a la omisión de la alzada en pronunciarse
acerca de la pretensión de que el recurso de la actora fuera tomado
como un pedido de reapertura del procedimiento debido a que se sus-
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tentó en elementos de prueba agregados con posterioridad al acto ad-
ministrativo, se advierte que el planteo fue introducido después de
trabada la litis, en el escrito presentado ante la cámara, por lo que la
falta de examen de la cuestión no resulta hábil para sustentar el agra-
vio.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DICIEMBRE
CARLOS MANUEL JESSEN V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si bien el recurso extraordinario fue concedido sólo con respecto al alcance de
normas federales, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud
que exige la garantía de defensa en juicio, en tanto ambos temas del recurso
–validez del decreto 78/94 y arbitrariedad– aparecen inescindiblemente ligados
entre sí.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Si el actor no integra actualmente, ni integró al tiempo de la demanda, el Poder
Judicial de la Nación, ni realiza aportes con destino al régimen previsional de
los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación y la ley vigente a
la fecha de su cese como secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación era la ley 18.464, según texto ordenado por decreto 2700/83, cuyos requi-
sitos no fueron cumplidos mínimamente, el régimen jurídico que lo ampara no
es el de la ley 24.018.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Surge del contenido de las presentes actuaciones que los integran-
tes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal, confirmaron la sentencia de la anterior
instancia, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nº 78/94, en la medida que tal norma, por
vía de la reglamentación de la ley 24.241, derogó la similar Nº 24.018
que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Magis-
trados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la
Nación.
Contra este pronunciamiento, la apoderada del Estado Nacional
interpuso recurso extraordinario a fs. 111/138 vta., que previo trasla-
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do de ley, le fue concedido únicamente en tanto se encontraba en tela
de juicio la interpretación y aplicación de normas federales, y denega-
do en cuanto tachaba de arbitraria la sentencia, sin que la apelante
haya deducido la pertinente queja (v. fs. 147).
– II –
Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad de los agravios que
trae la parte recurrente, creo preciso señalar un hecho que, según en-
tiendo, debió condicionar el pronunciamiento recurrido.
Tal es, que en contra de lo afirmado por los jueces, ni el actor Juan
Manuel Jessen forma parte actualmente del Poder Judicial de la Na-
ción (v. fs. 1, 2 y 7), ni se le efectúan descuentos correspondientes a
aportes con destino al régimen jubilatorio que ampara a los Funciona-
rios y Magistrados del Poder Judicial y a los del Ministerio Público de
la Nación.
Ante tal circunstancia es dable afirmar, a mi juicio, que la declara-
ción de inconstitucionalidad del antes citado precepto reglamentario,
no aparece precedido del análisis de los extremos de hecho que a tenor
de la petición formulada en autos, hubiera permitido, entonces y con
el fundamento necesario, considerar que el actor se encontraba “com-
prendido en el régimen previsional estatuido por la ley 24.018”.
En condiciones tales, y considerando que en el caso está en juego el
desconocimiento de los efectos de un acto emanado de otro Poder de
jerarquía igualmente suprema, la oportunidad para que pueda some-
térselo al eventual contraste constitucional, se presentará cuando sea
consecuencia ineludible un pronunciamiento. En tal sentido lo que su-
pone que en el caso se cumplan los requisitos necesarios.
En condiciones tales, opino que debe revocarse la sentencia apela-
da. Buenos Aires, 31 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.