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“Vázquez, Hilda Elida c

27/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_109

Voces / Materias

CADUCIDAD QUIEBRA

Normas Citadas

ley 24.463 ley 23.473 ley 18.037 ley 25.344 ley 18.464 ley 24.018 ley 24.241 decreto 78/94 decreto 2700/83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Vázquez, Hilda Elida c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y revocado la resolución denegatoria del beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 113. 2º) Que la cámara rechazó la defensa relativa a la extemporanei- dad de la acción que había sido deducida una vez vencido el plazo del art. 15 de la ley 24.463. A tal efecto, hizo mérito de que la titular había impugnado en tiempo y forma la decisión administrativa en los térmi- nos de la ley 23.473, vigente a la fecha de su presentación, y de que esa alzada la había emplazado a adecuar su recurso al nuevo procedimiento de impugnación, según lo previsto en el art. 24 de la ley 24.463. 3º) Que, asimismo, ponderó que el referido art. 24 no especificaba el término en que debía efectuarse la conversión del procedimiento de las causas en trámite, como también que en la intimación referida tampoco se había fijado tiempo alguno para su cumplimiento. Por todo ello, atento a la naturaleza alimentaria de los derechos debatidos y en resguardo de la garantía de defensa en juicio de la titular, entendió que en el caso correspondía interpretar en forma amplia las normas en juego a fin de evitar una lesión a los legítimos derechos de aquélla. 4º) Que con respecto a los servicios cuestionados por el lapso 1972- 1991, el a quo entendió que frente a las particulares circunstancias por las que atravesaba la firma empleadora, la ANSeS debió haber notificado a la titular lo informado por la síndica de la quiebra respec- to a que –en el momento en que se le requirió– no tenía a su disposi- ción la documentación que respaldaba la certificación de servicios ex- pedida por ella. 4011 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que, en ese orden de ideas, la cámara también consideró que la administración debió haber requerido a la interesada que aportara todas las pruebas que tuviera para acreditar los trabajos declarados, probanzas que la peticionaria acompañó al impugnar la decisión dene- gatoria del beneficio y que fueron consideradas suficientes para reco- nocer su derecho. 6º) Que en el memorial presentado ante la Corte, el organismo previsional reitera lo expresado con anterioridad acerca de la aplica- ción del plazo de caducidad del art. 15 de la ley 24.463, con cita de un antecedente de otra sala de la cámara del fuero; empero, no se hace cargo de los alcances asignados al art. 24 de la ley mencionada, ni de las circunstancias valoradas en el fallo que, cabe advertir, son distin- tas a las del antecedente invocado por el apelante y justifican la solu- ción adoptada por la cámara en el marco de una razonable interpre- tación. 7º) Que en relación al fondo del asunto, se aprecia que aun cuando la alzada no trató el planteo de la demandada referente a que debía aplicarse el art. 25 de la ley 18.037 por surgir de los dichos de la actora su conocimiento de que el empleador no le efectuaba aportes, el agra- vio no resulta hábil para modificar la sentencia pues se sustenta úni- camente en lo expresado por la interesada, quien en ningún momento manifestó haber sabido del mencionado incumplimiento en forma con- temporánea a la prestación de los servicios, recaudo necesario para poder hacer efectivo el apercibimiento contemplado en aquella norma. 8º) Que aun cuando de las manifestaciones de la titular se quisiera inferir la conclusión a que llegó la ANSeS, lo cierto es que el organis- mo previsional no intentó probar en la causa la circunstancia apunta- da y tampoco objetó los recibos de sueldos de la peticionaria –agrega- dos al expediente administrativo en copia certificada–, de los que sur- gen los descuentos previsionales correspondientes, falencias que obs- tan a la procedencia del agravio propuesto por la apelante y justifican la ponderación de dichas constancias junto con el resto de las incorpo- radas al expediente a fin de tener por probados los servicios discutidos (fs. 40/290 del expediente administrativo). 9º) Que con respecto a la omisión de la alzada en pronunciarse acerca de la pretensión de que el recurso de la actora fuera tomado como un pedido de reapertura del procedimiento debido a que se sus- 4012 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tentó en elementos de prueba agregados con posterioridad al acto ad- ministrativo, se advierte que el planteo fue introducido después de trabada la litis, en el escrito presentado ante la cámara, por lo que la falta de examen de la cuestión no resulta hábil para sustentar el agra- vio. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4013 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICIEMBRE CARLOS MANUEL JESSEN V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si bien el recurso extraordinario fue concedido sólo con respecto al alcance de normas federales, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio, en tanto ambos temas del recurso –validez del decreto 78/94 y arbitrariedad– aparecen inescindiblemente ligados entre sí. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Si el actor no integra actualmente, ni integró al tiempo de la demanda, el Poder Judicial de la Nación, ni realiza aportes con destino al régimen previsional de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación y la ley vigente a la fecha de su cese como secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación era la ley 18.464, según texto ordenado por decreto 2700/83, cuyos requi- sitos no fueron cumplidos mínimamente, el régimen jurídico que lo ampara no es el de la ley 24.018. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Surge del contenido de las presentes actuaciones que los integran- tes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal, confirmaron la sentencia de la anterior instancia, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 78/94, en la medida que tal norma, por vía de la reglamentación de la ley 24.241, derogó la similar Nº 24.018 que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Magis- trados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación. Contra este pronunciamiento, la apoderada del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario a fs. 111/138 vta., que previo trasla- 4014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do de ley, le fue concedido únicamente en tanto se encontraba en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales, y denega- do en cuanto tachaba de arbitraria la sentencia, sin que la apelante haya deducido la pertinente queja (v. fs. 147). – II – Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad de los agravios que trae la parte recurrente, creo preciso señalar un hecho que, según en- tiendo, debió condicionar el pronunciamiento recurrido. Tal es, que en contra de lo afirmado por los jueces, ni el actor Juan Manuel Jessen forma parte actualmente del Poder Judicial de la Na- ción (v. fs. 1, 2 y 7), ni se le efectúan descuentos correspondientes a aportes con destino al régimen jubilatorio que ampara a los Funciona- rios y Magistrados del Poder Judicial y a los del Ministerio Público de la Nación. Ante tal circunstancia es dable afirmar, a mi juicio, que la declara- ción de inconstitucionalidad del antes citado precepto reglamentario, no aparece precedido del análisis de los extremos de hecho que a tenor de la petición formulada en autos, hubiera permitido, entonces y con el fundamento necesario, considerar que el actor se encontraba “com- prendido en el régimen previsional estatuido por la ley 24.018”. En condiciones tales, y considerando que en el caso está en juego el desconocimiento de los efectos de un acto emanado de otro Poder de jerarquía igualmente suprema, la oportunidad para que pueda some- térselo al eventual contraste constitucional, se presentará cuando sea consecuencia ineludible un pronunciamiento. En tal sentido lo que su- pone que en el caso se cumplan los requisitos necesarios. En condiciones tales, opino que debe revocarse la sentencia apela- da. Buenos Aires, 31 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.