← Volver a resultados

“Sevel Repuestos

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 383 ID: fallos_383_111

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 24.073 ley 24.463 ley 24.463 ley 11.683 ley 1285/58 ley 25.344 ley 21.708 ley 3952 ley 19.551 ley 21.976 ley 17.122 ley 19.551 decreto 3088/77 resolución 94 resolución 1360 Fallos: 324:1481

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Sevel Repuestos S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección Gene- ral Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo decidido en la ins- tancia anterior, admitió parcialmente la demanda enderezada a obte- ner el reconocimiento de créditos fiscales según el régimen establecido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073, y declaró que al importe del crédito que resultó aceptado no le era aplicable lo dispuesto por la ley 24.463 (sentencia de fs. 502/505). 2º) Que mediante tal pronunciamiento el a quo admitió la existen- cia del quebranto correspondiente al ejercicio fiscal 1989. Al respecto consideró que era equivocado el criterio del organismo recaudador que no lo había conformado por considerar que el valor de la transferencia del fondo de comercio de Sevel Argentina S.A. a Sevel Repuestos S.A. –computado en el ajuste dinámico negativo– debía ser el establecido entre las partes en el convenio de transferencia y no el valor impositi- vo de los bienes que había tenido en cuenta la actora. Como funda- mento expresó que en virtud de que existió una reorganización socie- taria, resultaba aplicable lo prescripto por el art. 78, inc. 6, de la Ley del Impuesto a las Ganancias que, respecto de la transferencia de bie- nes de uso, cambio o inmateriales, establece que debe considerarse su valor impositivo, cualquiera sea el valor asignado a los fines de su transferencia. Para declarar inaplicables las disposiciones de la ley 24.463 al cré- dito originado en dicho quebranto se remitió a un precedente de esa sala en el que se sostuvo, en síntesis, que lo contrario importaría afec- tar derechos adquiridos, incorporados al patrimonio de la actora –en tanto ésta había cumplido con los requisitos de forma y de fondo exigi- dos por el régimen jurídico de la ley 24.073–, que no podrían ser váli- damente alterados por una ley posterior. 4020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º) Que, en cambio, rechazó la demanda en lo atinente al quebran- to correspondiente al ejercicio 1985 que no había sido conformado por la DGI al objetar: a) la inclusión de la suma de $ 2.291,28 como ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisición del edifi- cio “Prourban”; b) la inclusión en el activo computable a los efectos del ajuste por inflación de la suma de $ 6,28 en concepto de “leasing auto- móviles”; y c) el cómputo en aquél de las sumas de $ 35,31 y de $ 149,44 en concepto de “depósitos a plazo fijo” y “títulos públicos”. Para así resolver, consideró –en relación al punto indicado con la letra “a”– que lo manifestado en el peritaje contable no es suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Dirección General Impositiva en la resolución 94/95, pues el dictamen no se sustenta en elementos de juicio distintos de los que había tenido en cuenta el orga- nismo recaudador, y que habían motivado el requerimiento por parte de éste de los papeles de trabajo, debido a las observaciones realizadas respecto de la activación de gastos financieros y a las consideraciones relativas al valor histórico y revalúo del inmueble. Agregó a ello que el peritaje tampoco explica la contradicción señalada en la resolución administrativa referente a que los gastos financieros habrían sido ac- tivados con anterioridad a la compra por parte de Sevel Argentina S.A. del fondo de comercio de la firma Prourban S.A. En lo concerniente a la detracción del activo computable de la suma correspondiente a “leasing automóviles” (letra “b”) juzgó que debía estarse a lo prescripto por el art. 95, inc. a, punto 3 de la Ley del Im- puesto a las Ganancias. Con respecto al punto “c”, rechazó los argumentos esgrimidos por la actora –en el sentido de que los registros contables eran suficiente prueba de las circunstancias invocadas por ella– sobre la base de con- siderar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio, resultaban aplicables las normas específicas de la ley 11.683, en particular su art. 33 (del t.o. en 1998), que requiere el respaldo de los comprobantes correspondientes. 4º) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso ordina- rio de apelación que fue concedido a fs. 521, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dic- tada en una causa en que la Nación es parte y, el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc 6º, ap. 4021 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 562/574 vta. y su contestación a fs. 577/580. Por su parte, el Fisco Nacional planteó el recurso extraor- dinario que fue concedido a fs. 554/554 vta. y que resulta formalmente admisible en cuanto se encuentra controvertida la inteligencia de nor- mas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 –que revisten carácter federal– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas. 5º) Que corresponde tratar en primer lugar la apelación de la acto- ra, en razón de la mayor amplitud de la materia objeto de los agravios expresados. 6º) Que esa parte cuestiona la sentencia en cuanto no reconoció el quebranto correspondiente al ejercicio 1985 por las razones reseñadas en el considerando 3º de la presente. 7º) Que en primer término cabe señalar –como lo ha puntualizado el Tribunal en la causa S.563.XXXV “S.A. para el Desarrollo de la Tec- nología Acuática c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ proceso de conocimien- to”, del 9 de agosto de 2001– que en el régimen instituido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 la carga de probar la existencia y cuantía de los quebrantos que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende el reconocimiento de dicho crédito. 8º) Que en lo relativo al primer rubro anteriormente mencionado –el ajuste de valuación de bienes de cambio originado en la adquisi- ción del edificio “Prourban”– en el curso del procedimiento adminis- trativo el organismo recaudador formuló diversos reparos a la posi- ción sostenida por la actora. Por una parte, señaló la contradicción resultante de la circunstancia de que la peticionaria informó, en el anexo del formulario 492, con respecto a la exclusión a los efectos im- positivos, de ciertos rubros del valor contable del mencionado inmue- ble, que se trata de gastos financieros activados con anterioridad a la compra del fondo de comercio –que tuvo lugar el 1º de agosto de 1984– es decir, activados por Prourban S.A.; mientras que posteriormente, al contestar un requerimiento, expresa que son gastos financieros acti- vados por Sevel Argentina S.A. con anterioridad al cierre del ejercicio finalizado el 31 de julio de 1985 (fs. 926/927 de las actuaciones admi- nistrativas y 117/118 de autos). Por la otra, puntualizó –entre otras circunstancias– que, pese a reiteradas solicitudes, la peticionaria no 4022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 aportó la registración contable de la que surgiese que el revalúo conta- ble del inmueble formase parte del estado de resultados del ejercicio fiscal 1985; que no coincide lo manifestado por aquélla en cuanto al importe determinado por la diferencia entre el valor al inicio y al final con el revalúo informado en anteriores presentaciones; que el contri- buyente manifestó que el revalúo contable fue incluido en el costo de ventas del estado de resultados relativo al balance histórico al 31 de julio de 1985, pero no presentó la apertura en cuentas de dicho rubro que le fue requerida y que tampoco presentó los papeles de trabajo correspondientes a la determinación del valor impositivo del inmueble por los períodos fiscales 1984 y 1985 ni indicó el criterio de valuación de las altas del último de tales ejercicios como le había sido requerido. Sobre esa base concluyó en que correspondía reintegrar al balance impositivo del ejercicio fiscal 1985 la suma de $ 2.291,28 que fue con- signada como “Ajuste Valuación Bienes de Cambio”. Al respecto des- tacó que la peticionaria no justificó que aquélla integrase el cuadro de resultados del ejercicio, lo cual impide determinar su incidencia en él (conf. res. 94/95, obrante a fs. 119/123). 9º) Que en tales condiciones, y teniendo en cuenta el principio al que se hizo referencia en el considerando 7º, resulta inobjetable la con- clusión a la que en este punto llegó el a quo, pues si bien el peritaje contable –como se señala en la sentencia– expresa que el resultado por exposición a la inflación generado por el inmueble “Prourban”, al 31 de julio de 1985 ascendió a $ 2.100,85 y fue imputado como ganan- cia en el estado de resultados contables, dicho dictamen dista de dar respuesta a las diversas razones que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto. Por lo demás, dada la importancia económica de la operación y la magnitud del quebranto cuyo reconocimiento soli- citó la actora, el criterio seguido por el organismo recaudador, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y ex- plicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio –así como el posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos– lejos de resultar arbitrario, importó un razonable ejer- cicio de las funciones que le son propias. 10) Que en lo que respecta al rubro “leasing automóviles”, el a quo consideró, como se señaló, que correspondía detraer el importe de di- chos bienes del activo computable a los fines del ajuste por inflación porque juzgó –tras señalar que las operaciones realizadas correspon- dían al concepto de “leasing operativo”– que aquéllos se encontraban 4023 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sujetos a lo dispuesto por el art. 95, inc. a, punto 3, de la Ley del Im- puesto a las Ganancias que establece tal exclusión respecto de los “bie- nes muebles amortizables... a los efectos de esta ley”. Fund

... (texto truncado, 23145 caracteres totales)