“Sucesión Rotundo, Luis c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_112
Jueces
Petracchi
Molinas
González
Costa
Voces / Materias
SOCIEDAD
SUCESIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
21.708
ley 21.550
ley 17.122
ley 21.976
ley 19.983
ley 3952
ley 19.551
ley 333/58
ley 23.950
ley 21.965
decreto 3088/77
decreto 3088
decreto
3088/77
resolución 84
resolución 62
Fallos: 280:320
Fallos: 264:221
Fallos: 308:1041
Fallos: 275:9
Fallos: 314:1091
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera
Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por
su Sala A, redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora
–la sucesión del contador Luis Rotundo– en retribución de las tareas
de liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), dejó firme la
condena a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado infe-
rior y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado
(fs. 625/652). Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos re-
cursos ordinarios de apelación la parte actora, la Cía. Azucarera Bella
Vista S.A. (e.l.) y el Estado Nacional, los cuales fueron concedidos a
fs. 661.
2º) Que la actora presentó su memorial de agravios a fs. 671/685,
contestado por la empresa en liquidación a fs. 747/752 y por el Estado
Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo lo mismo a fs. 693/720
vta., y recibió la contestación de la parte actora a fs. 734/741 vta. Por
su parte, el memorial de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) corre
a fs. 721/729 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 760/763 y
por la demandante a fs. 742/746 vta.
En todos los casos se satisfacen los requisitos formales de admisi-
bilidad, habida cuenta de que se trata de una sentencia definitiva,
recaída en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y
el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el
art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley
21.708, y resolución de esta Corte 1360/91.
3º) Que la ley 21.550 –de presupuesto general para el ejercicio 1977–
dispuso que en un plazo de 180 días el Poder Ejecutivo liquidara, ven-
diera o finalizara la administración estatal de un conjunto de socieda-
des, entre las que figuraba la codemandada (art. 21). El 6 de octubre
de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció que la
Compañía Azucarera Bella Vista S.A. continuaría liquidándose por
intermedio del fiduciario liquidador que designase la Secretaría de
Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que había co-
menzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122, conforme a la
cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional de previ-
sión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación me-
diante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las
disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no pre-
veían el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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empresa como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el
establecimiento en un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío
se dictó la ley 21.976, que es la ley específica que rigió y rige la liquida-
ción de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. hasta su conclusión, cuyo
art. 1º establece: “El fiduciario liquidador ajustará su cometido a las
directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado”.
Consta en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Segu-
ridad Social se designó como fiduciario al señor Jorge Vallejo, en los
términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser “fiduciario-
liquidador” conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de
octubre de 1985 fue designado por el mismo departamento de Estado
el contador Luis Rotundo, quien se desempeñó hasta el dictado de la
resolución 62/90 del 14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual fun-
ción el señor Juan F. Cerezo, quien presentó su renuncia el 14 de octu-
bre de 1993.
4º) Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes
de dos litigios cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi
et probandi (fs. 21), y que son de especial relevancia en el proceso de
liquidación que interesa en esta causa. Se trata, por una parte, de la
causa “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivin-
dicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzgado en lo Civil y
Comercial Federal Nº 7, Secretaría 14, en donde se condenó al Estado
Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas.
En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccio-
nal entre los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacio-
nal, que provocó el dictado de la resolución ministerial 1017/92
(fs. 205/209) y la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992.
Por otra parte, es relevante la causa “Ingenio Bella Vista S.A. c/ Com-
pañía Nacional Azucarera S.A.”, del Juzgado en lo Civil y Comercial
Federal Nº 5, que tuvo por objeto la determinación y cobro del crédito
resultante del estado de cuenta entre las partes, conforme a la tarea
realizada por la comisión creada por el art. 3º del decreto 3088/77. Ese
litigio finalizó cuando el magistrado tuvo por configurado el presu-
puesto para la aplicación de la ley 19.983, en razón de que el Estado
Nacional había pasado a ser el propietario del capital social de la fir-
ma actora a raíz del acuerdo transaccional homologado en el expe-
diente “Gettas”.
5º) Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa “Gettas”
el 29 de diciembre de 1992, se afirmó: “...debe tenerse por reconocido
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que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma
correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista
S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en
depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada
empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede
con la retribución del liquidador” (fs. 467 del expediente “Cerezo, Juan
Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) s/ ordinario”,
acumulado al presente). Con posterioridad al dictado de esa senten-
cia, la Sucesión de Luis Rotundo promovió la presente demanda –el 2
de agosto de 1993– que dirigió contra la empresa azucarera y contra el
Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fidu-
ciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14
de marzo de 1990.
6º) Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta.,
presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en
cuanto a la exigencia del reclamo administrativo previo a la interposi-
ción de esta demanda contra el Estado por cobro de la retribución del
liquidador; b) la cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa prin-
cipal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica
sustancial que se debate en el sub lite; en efecto, la ley 17.122 que se
halla en el origen de la designación del liquidador, dispone claramente
que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora
(de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que
han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribu-
yéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene;
c) también la cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco nor-
mativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-liquida-
dor, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad, solicitó
autorización a la Secretaría de Seguridad Social para percibir honora-
rios conforme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de
costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la reali-
dad procesal y sustancial de este litigio.
7º) Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la
totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la
correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 280:320; 308:2263 y
otros). En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una
mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por
los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que
puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contra-
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rio, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se
debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no
puede ser obviado por razones formales.
El Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación
pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó
la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo a fs. 144, en
decisión que fue confirmada en cámara a fs. 158. Ahora bien, esa rele-
vante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado,
sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora,
que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el
litigio (doctrina de Fallos: 264:221; 288:170).
8º) Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora
expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de “depo-
sitario” de un monto dinerario de “propiedad de los accionistas de Be-
lla Vista” –destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella
Vista S.A. (e.l.)– sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilacio-
nes, lo demandaba en su carácter de mandante, habida cuenta de que
el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis
Rotundo fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al res-
pecto, cabe señalar que en la citada causa “Gettas”, el Estado Nacional
fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirma-
ción de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciario-
liquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es
evidente que esa relación no puede regirse por las reglas contractua-
les de derecho común y no es éste un juicio de responsabilidad contra
el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la con-
troversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del
fiduciario-liquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990.
9º) Que, como surge de los antecedentes relatados en el conside-
rando 3º,
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