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“Sucesión Rotundo, Luis c

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_112

Judges

Petracchi Molinas González Costa

Keywords / Subjects

SOCIEDAD SUCESIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.550 ley 17.122 ley 21.976 ley 19.983 ley 3952 ley 19.551 ley 333/58 ley 23.950 ley 21.965 decreto 3088/77 decreto 3088 decreto 3088/77 resolución 84 resolución 62 Fallos: 280:320 Fallos: 264:221 Fallos: 308:1041 Fallos: 275:9 Fallos: 314:1091

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Sucesión Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”. 4029 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A, redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora –la sucesión del contador Luis Rotundo– en retribución de las tareas de liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), dejó firme la condena a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado infe- rior y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 625/652). Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos re- cursos ordinarios de apelación la parte actora, la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) y el Estado Nacional, los cuales fueron concedidos a fs. 661. 2º) Que la actora presentó su memorial de agravios a fs. 671/685, contestado por la empresa en liquidación a fs. 747/752 y por el Estado Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo lo mismo a fs. 693/720 vta., y recibió la contestación de la parte actora a fs. 734/741 vta. Por su parte, el memorial de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) corre a fs. 721/729 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 760/763 y por la demandante a fs. 742/746 vta. En todos los casos se satisfacen los requisitos formales de admisi- bilidad, habida cuenta de que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 1360/91. 3º) Que la ley 21.550 –de presupuesto general para el ejercicio 1977– dispuso que en un plazo de 180 días el Poder Ejecutivo liquidara, ven- diera o finalizara la administración estatal de un conjunto de socieda- des, entre las que figuraba la codemandada (art. 21). El 6 de octubre de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. continuaría liquidándose por intermedio del fiduciario liquidador que designase la Secretaría de Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que había co- menzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122, conforme a la cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional de previ- sión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación me- diante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no pre- veían el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la 4030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 empresa como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el establecimiento en un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío se dictó la ley 21.976, que es la ley específica que rigió y rige la liquida- ción de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. hasta su conclusión, cuyo art. 1º establece: “El fiduciario liquidador ajustará su cometido a las directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado”. Consta en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Segu- ridad Social se designó como fiduciario al señor Jorge Vallejo, en los términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser “fiduciario- liquidador” conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de octubre de 1985 fue designado por el mismo departamento de Estado el contador Luis Rotundo, quien se desempeñó hasta el dictado de la resolución 62/90 del 14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual fun- ción el señor Juan F. Cerezo, quien presentó su renuncia el 14 de octu- bre de 1993. 4º) Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes de dos litigios cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi et probandi (fs. 21), y que son de especial relevancia en el proceso de liquidación que interesa en esta causa. Se trata, por una parte, de la causa “Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivin- dicación de acciones y rendición de cuentas”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría 14, en donde se condenó al Estado Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas. En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccio- nal entre los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacio- nal, que provocó el dictado de la resolución ministerial 1017/92 (fs. 205/209) y la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992. Por otra parte, es relevante la causa “Ingenio Bella Vista S.A. c/ Com- pañía Nacional Azucarera S.A.”, del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, que tuvo por objeto la determinación y cobro del crédito resultante del estado de cuenta entre las partes, conforme a la tarea realizada por la comisión creada por el art. 3º del decreto 3088/77. Ese litigio finalizó cuando el magistrado tuvo por configurado el presu- puesto para la aplicación de la ley 19.983, en razón de que el Estado Nacional había pasado a ser el propietario del capital social de la fir- ma actora a raíz del acuerdo transaccional homologado en el expe- diente “Gettas”. 5º) Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa “Gettas” el 29 de diciembre de 1992, se afirmó: “...debe tenerse por reconocido 4031 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador” (fs. 467 del expediente “Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) s/ ordinario”, acumulado al presente). Con posterioridad al dictado de esa senten- cia, la Sucesión de Luis Rotundo promovió la presente demanda –el 2 de agosto de 1993– que dirigió contra la empresa azucarera y contra el Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fidu- ciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990. 6º) Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto a la exigencia del reclamo administrativo previo a la interposi- ción de esta demanda contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador; b) la cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa prin- cipal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite; en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen de la designación del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora (de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribu- yéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene; c) también la cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco nor- mativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-liquida- dor, soslayando que el contador Rotundo, en su oportunidad, solicitó autorización a la Secretaría de Seguridad Social para percibir honora- rios conforme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la reali- dad procesal y sustancial de este litigio. 7º) Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 280:320; 308:2263 y otros). En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contra- 4032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rio, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no puede ser obviado por razones formales. El Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirmada en cámara a fs. 158. Ahora bien, esa rele- vante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio (doctrina de Fallos: 264:221; 288:170). 8º) Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de “depo- sitario” de un monto dinerario de “propiedad de los accionistas de Be- lla Vista” –destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.)– sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilacio- nes, lo demandaba en su carácter de mandante, habida cuenta de que el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador Luis Rotundo fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al res- pecto, cabe señalar que en la citada causa “Gettas”, el Estado Nacional fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirma- ción de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciario- liquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es evidente que esa relación no puede regirse por las reglas contractua- les de derecho común y no es éste un juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la con- troversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciario-liquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990. 9º) Que, como surge de los antecedentes relatados en el conside- rando 3º,

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