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“B., A.

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 383 ID: fallos_383_115

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez

Keywords / Subjects

DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 ley 4065 ley 27 ley 27 ley 12.161 ley 11.922 Fallos: 310:819 Fallos: 316:479 Fallos: 189:245 Fallos: 110:391 Fallos: 215:492 Fallos: 156:318 Fallos: 308:2569 Fallos: 307:2384 Fallos: 311:2104 Fallos: 308:2268 Fallos: 319:1363 Fallos: 324:5

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “B., A. s/ autorización judicial”. Considerando: 1º) Que el Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de la Matanza hizo lugar a la pretensión de la actora y, en consecuencia, autorizó a la dirección del Hospital Italiano para que proceda a indu- cir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la peticionaria, quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye –según los informes médicos examinados– capacidad para la vida extrauterina independientemente del tiempo de gestación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la aseso- ra de incapaces, revocó la sentencia apelada y desestimó la autoriza- ción solicitada. Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recur- so extraordinario de fs. 340/342, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 347. 2º) Que la instancia del art. 14 de la ley 48 es formalmente proce- dente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración America- na de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana so- bre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–; el Pac- to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 4065 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional), y haber sido la decisión apelada contraria a los dere- chos que el recurrente sustenta en dichas normas. 3º) Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359). En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de natu- raleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163, inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales inferiores locales. Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cues- tiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abs- tractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el considerando 7º del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamerica- na allí citada. Asimismo: “Carroll v. Princess Anne”, 393 U.S. 175, págs. 178/179, y sus citas; Fallos: 316:479, considerando 6º del voto de los jueces Cavagna Martínez, Boggiano, Belluscio y Petracchi). 4º) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa T.421 XXXVI “T., S. c/ Gobierno de la Ciu- dad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 11 de enero de 2001, Fallos 324:5, voto de la mayoría; voto del juez Bossert; doctrina del voto del juez Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusio- nes cabe remitir por razones de brevedad. 4066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación se decla- ra formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sen- tencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 2 se presentó A. B. solicitando una “autorización judi- cial para proceder a la interrupción del embarazo por causales estric- tamente médicas”, e indicando que ella tendía a que “el Hospital Ita- liano de Buenos Aires practique la intervención quirúrgica destinada a tal fin” (capítulo I – objeto). Justificó la petición señalando que de los estudios realizados sobre el embarazo que, por entonces, llevaba 19 semanas y 6 días de gestación, resultaba la presencia de un feto con deformación y dismofismo de las estructuras de la calota craneana, no lográndose identificar con claridad estructuras intraencefálicas, lo cual por las características morfo ecográficas era “compatible con el diag- nóstico de acreaneal anencefalia” (capítulo II – hechos). Que posteriormente, invocando un “reestudio de la causa”, la soli- citante precisó que el objeto de la acción estaba destinado “a lograr la inducción al parto, atento la enfermedad congénita que aqueja al feto y cuyas posibilidades de vida autónoma son nulas”. Asimismo, indicó que la presentación no tenía “por objeto la perpetración del delito pe- nal de aborto sino todo lo contrario, asegurar el derecho de salud a su madre y a todo el núcleo familiar” (fs. 44 vta.). Que el esposo de la solicitante prestó conformidad al requerimien- to (fs. 73 y 209/210). 2º) Que el Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza admitió la solicitud impetrada, autorizando a la dirección del Hospital Italiano para que indujera el parto o, eventualmente, pro- cediera a la intervención quirúrgica cesárea de A. B. a fin de extraerle 4067 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 el feto anencefálico que llevaba en su vientre, facultando a dicha direc- ción para reemplazar o sustituir inmediatamente el personal médico o no médico, en caso de existir objeción de conciencia, y ordenando que la práctica se ejecutara con el mayor respeto de la vida embrio- naria y previo consentimiento escrito actualizado de la peticionante (fs. 218/240). 3º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Asesora de Incapaces contra la sentencia preceden- temente reseñada y la revocó desestimando la autorización solicitada (fs. 279/325). Contra esta última decisión, A. B. y su esposo articularon el recur- so extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido (fs. 340/342 y 347). 4º) Que, ante todo, corresponde resolver si se está en presencia de un “juicio” en los términos del art. 14 de la ley 48 (concepto que se entronca con los de “causa” o “asunto” de los arts. 116 y 117 de la Cons- titución Nacional, o bien con el de caso contencioso del art. 2 de la ley 27), lo cual constituye un aspecto cuya determinación resulta lógica- mente anterior a la de si la intervención de esta Corte se ha tornado o no abstracta en razón de lo señalado por el señor Procurador General a fs. 360, esto es, porque el pasado 2 de julio se produjo el alumbra- miento del feto anencefálico que llevaba en su seno la solicitante (conf. certificado de fs. 359). Que el examen pertinente es susceptible de ser realizado de oficio pues corresponde a este Tribunal, como juez del recurso extraordina- rio federal, examinar el cumplimiento de sus requisitos propios y, en- tre ellos, el primero atinente a si la decisión recurrida es propia de los jueces (Fallos: 189:245; 193:524; 210:1031; 215:492, etc.). 5º) Que a los efectos precedentemente indicados no forma óbice la circunstancia de que la sentencia apelada provenga de un superior tribunal de provincia que, por mayoría de sus integrantes, resolvió que el sub lite era una “causa” susceptible de juzgamiento. Ello es así porque si bien esta Corte ha expresado que para “...ave- riguar lo que debe entenderse por ‘causa’ o ‘pleito’ o ‘cuestión’, es nece- 4068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sario estudiar este concepto, no en relación a lo que la justicia del fue- ro nacional pueda entender por tal en los negocios que se tramitan ante ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las constituciones o leyes de los estados de cuyas resoluciones puede ser también llamado a conocer, según las leyes de la Nación, la justicia federal...” (Fallos: 110:391, especialmente págs. 405/406), no menos cierto es que estando en tela de juicio la potestad de juzgar, ni siquiera el hecho de que se lleve ante los jueces una cuestión cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella con una sen- tencia en la que exista materia federal de la que da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, puede constreñir a este Tribunal a pronunciar- se sobre dicha cuestión, pues es evidente que la superioridad jerárqui- ca de la instancia extraordinaria federal no está subordinada a lo que sobre el punto se haya juzgado explícita o implícitamente en las ins- tancias inferiores (Fallos: 215:492). De ahí que, consiguientemente, pueda esta Corte declarar la au- sencia de “causa” o “pleito” a los efectos de habilitar la instancia fede- ral de excepción, con total independencia de lo que análogamente hu- biera sido resuelto por el tribunal de origen al examinar las condicio- nes de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley local, siendo claro, por otra parte, que la decisión que sobre el par- ticular se adopte se proyectará, por necesaria implicancia y con igual fuerza, respecto de lo actuado en las instancias provincial

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