“Garzía, Ricardo Santiago
07/12/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_117
Judges
Ramos
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
VOTO
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 24.121
ley
48
Fallos: 318:514
Fallos: 308:490
Fallos:
318:514
Fallos: 319:585
Fallos: 321:3630
Fallos: 323:4130
Fallos: 316:942
Fallos: 7:368
Fallos:
280:297
Fallos: 310:745
Fallos: 310:2376
Fallos: 308:2405
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Garzía, Ricardo Santiago s/ exención de prisión”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el
recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la
ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 –disidencia de los
jueces Petracchi y Bossert–).
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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter-
puesto. Hágase saber y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de
San Juan, actuando en uso de la competencia prevista en el art. 90 de
la ley 24.121, confirmó la decisión del juez federal que había rechaza-
do la exención de prisión de Ricardo Santiago Garzía. Contra dicho
pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario que
fue concedido a fs. 67/67 vta.
2º) Que en su presentación el recurrente calificó de arbitraria la
decisión del tribunal, pues consideró que el encuadramiento legal de
los hechos imputados a Garzía no impedía el dictado de la medida
solicitada. Asimismo cuestionó la valoración que el tribunal había rea-
lizado respecto de la personalidad del procesado por entender que cons-
tituía un inadmisible prejuicio contrario a los fundamentos del dere-
cho penal liberal.
3º) Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso
extraordinario constituye una cuestión previa a la dilucidación de los
planteos formulados, que obliga a la Corte a verificar si éstos se encon-
traban reunidos al momento de su interposición.
4º) Que el tribunal a quo no constituye en los términos del art. 14
de la ley 48 el superior tribunal de la causa. En efecto, la naturaleza de
las cuestiones que se debaten en el sub examine revela una clara espe-
cificidad cuyo abordaje por la Cámara Nacional de Casación Penal
garantiza seguramente un producto más elaborado. Por otra parte,
ante ella podría encontrarse la reparación de los perjuicios irrogados
en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Su-
prema (Fallos: 318:514, in re “Giroldi”).
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La intervención de la instancia casatoria es ineludible, en aten-
ción a la aptitud de los recursos previstos para obtener aquella repara-
ción, que pueden ser planteados ante los jueces especializados. Y, ob-
vio es decirlo, este particularismo no enerva sino acentúa, el reconoci-
miento a los magistrados de todas la instancias de su carácter de irre-
nunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamen-
tal, sin perjuicio de la eventual intervención de esta Corte como su
intérprete y salvaguarda final.
De todo ello cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacio-
nal de Casación Penal en el sub examine –como corolario de la línea
jurisprudencial trazada en Fallos: 308:490 y especialmente en Fallos:
318:514, seguida en Fallos: 319:585 y tácitamente en los casos
P.506.XXIX. “Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A Cía. Naviera” del 6 de
junio de 1995 y M.109.XXXII. “Merguín, Antonio Luis” del 30 de sep-
tiembre de 1996–, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del
imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejerci-
cio pleno. Sin que lo decidido en Fallos: 321:3630 –voto del juez Fayt–
conmueva en modo alguno esta cimentada doctrina, toda vez que la
verificación del cumplimiento de la garantía del derecho al recurso
que debe observarse dentro del marco del proceso penal no depende de
reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos
extenso o profundo según las modalidades de cada situación jurídica,
lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos específicos que sin-
gularizan a la materia litigiosa (Fallos: 323:4130 –disidencia del juez
Fayt–).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Noti-
fíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de
San Juan, actuando en uso de la competencia atribuida por el art. 90
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de la ley 24.121, confirmó la decisión del juez federal que rechazó la
exención de prisión de Ricardo Santiago Garzía. Contra dicho pronun-
ciamiento, la representación letrada del interesado interpuso recurso
extraordinario, el que fue concedido.
2º) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins-
tancia expresó que si bien el mínimo legal previsto para los delitos
imputados haría viable el beneficio pretendido, el concurso material
de los hechos elevaba la escala penal hasta el máximo previsto por la
ley sustantiva, de lo que derivaba que la eventual condena a aplicarse
no sería de ejecución condicional. Asimismo, valoró en sentido negati-
vo que no obstante mediar orden de captura, Garzía no había compa-
recido a estar a derecho ni fijado su domicilio real en el juicio.
3º) Que el a quo, al confirmar esta decisión por mayoría, no revisó
el encuadre típico prima facie asignado a los hechos por el juez de
primera instancia por considerar, expresamente, que ello no fue cues-
tionado por el recurrente. Por lo tanto, dio por sentado tal presupues-
to, realizó una evaluación de carácter subjetivo respecto de la perso-
nalidad del beneficiario expresando que “...con arreglo a los hechos
enrostrados nos muestra su extrema gravedad y multiplicidad, que
sugiere una personalidad disvaliosa y subsecuente alta peligrosidad
en el prófugo...” y consideró además que la escala punitiva aplicable
conforme las reglas del art. 55 del Código Penal supera el máximo de
pena privativo de la libertad previsto en el Código Penal. Desde tal
perspectiva, se afirmó que aparecía vedada la posibilidad de una con-
dena en suspenso y, por consecuencia, resultaban inaplicables las hi-
pótesis contempladas en el art. 316 del Código Procesal Penal. Así,
con cita de precedentes jurisprudenciales de otros tribunales, se dene-
gó la apelación oportunamente deducida.
4º) Que en uno de sus agravios, los apelantes sostienen que el a
quo realizó una interpretación inconstitucional del art. 316 del código
de forma ya que denegó la exención de prisión realizando una aprecia-
ción anticipada del monto de pena que en definitiva se impondría a la
par que se valoró cualitativamente la personalidad del imputado en
una etapa embrionaria del proceso, lo que a su juicio constituye un
inadmisible prejuicio contrario al derecho penal liberal. Se agravian
además por no haber podido conocer con precisión la calificación legal
atribuida a los hechos por cuanto actuaban como “abogados en procu-
ración”, poniendo de manifiesto que tampoco tenían acceso al proceso
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las partes legitimadas habida cuenta del secreto sumarial oportuna-
mente implantado por el juez, que fue prorrogado. Dicen por último
que el precedente citado por el a quo como fundamento de la denegato-
ria no guarda relación con la situación de hecho endilgada a su pupilo
en esta causa.
5º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjui-
cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara-
ble a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48,
por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siempre que ade-
más se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fa-
llos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 316:1934 –voto de los jueces
Boggiano y Nazareno–).
6º) Que el principal efecto de decisiones como la mencionada en el
considerando anterior consiste en la restricción coactiva de la libertad
ambulatoria de una persona, y que esa restricción de naturaleza cau-
telar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la
Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una
sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya
declarando su responsabilidad penal. Ello impone que las restriccio-
nes a los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de
la sentencia definitiva sean de interpretación y aplicación restrictiva,
cuidando de no desnaturalizar la garantía antes citada (Fallos: 316:942).
7º) Que esta Corte ha reconocido la raigambre constitucional del
instituto de la excarcelación, pues no procede sólo como una simple
concesión de la ley de forma, por cuanto las normas procesales dicta-
das por el Congreso Nacional en esta materia son inmediatamente
reglamentarias de un derecho consagrado por el art. 18 de la Consti-
tución Nacional (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219; 312:185
y 314:791).
8º) Que, de este modo, el derecho constitucional a permanecer en
libertad durante el debido proceso previo encuentra razonable regla-
mentación en las normas del Código Procesal Penal de la Nación por
las que se regulan la procedencia de la exención de prisión y la excar-
celación.
9º) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior,
cabe poner especial énfasis en resguardar e
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