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“Garzía, Ricardo Santiago

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_117

Judges

Ramos

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA VOTO CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 24.121 ley 48 Fallos: 318:514 Fallos: 308:490 Fallos: 318:514 Fallos: 319:585 Fallos: 321:3630 Fallos: 323:4130 Fallos: 316:942 Fallos: 7:368 Fallos: 280:297 Fallos: 310:745 Fallos: 310:2376 Fallos: 308:2405

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Garzía, Ricardo Santiago s/ exención de prisión”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 –disidencia de los jueces Petracchi y Bossert–). 4080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario inter- puesto. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan, actuando en uso de la competencia prevista en el art. 90 de la ley 24.121, confirmó la decisión del juez federal que había rechaza- do la exención de prisión de Ricardo Santiago Garzía. Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 67/67 vta. 2º) Que en su presentación el recurrente calificó de arbitraria la decisión del tribunal, pues consideró que el encuadramiento legal de los hechos imputados a Garzía no impedía el dictado de la medida solicitada. Asimismo cuestionó la valoración que el tribunal había rea- lizado respecto de la personalidad del procesado por entender que cons- tituía un inadmisible prejuicio contrario a los fundamentos del dere- cho penal liberal. 3º) Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa a la dilucidación de los planteos formulados, que obliga a la Corte a verificar si éstos se encon- traban reunidos al momento de su interposición. 4º) Que el tribunal a quo no constituye en los términos del art. 14 de la ley 48 el superior tribunal de la causa. En efecto, la naturaleza de las cuestiones que se debaten en el sub examine revela una clara espe- cificidad cuyo abordaje por la Cámara Nacional de Casación Penal garantiza seguramente un producto más elaborado. Por otra parte, ante ella podría encontrarse la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Su- prema (Fallos: 318:514, in re “Giroldi”). 4081 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 La intervención de la instancia casatoria es ineludible, en aten- ción a la aptitud de los recursos previstos para obtener aquella repara- ción, que pueden ser planteados ante los jueces especializados. Y, ob- vio es decirlo, este particularismo no enerva sino acentúa, el reconoci- miento a los magistrados de todas la instancias de su carácter de irre- nunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamen- tal, sin perjuicio de la eventual intervención de esta Corte como su intérprete y salvaguarda final. De todo ello cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacio- nal de Casación Penal en el sub examine –como corolario de la línea jurisprudencial trazada en Fallos: 308:490 y especialmente en Fallos: 318:514, seguida en Fallos: 319:585 y tácitamente en los casos P.506.XXIX. “Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A Cía. Naviera” del 6 de junio de 1995 y M.109.XXXII. “Merguín, Antonio Luis” del 30 de sep- tiembre de 1996–, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejerci- cio pleno. Sin que lo decidido en Fallos: 321:3630 –voto del juez Fayt– conmueva en modo alguno esta cimentada doctrina, toda vez que la verificación del cumplimiento de la garantía del derecho al recurso que debe observarse dentro del marco del proceso penal no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que ha de ser más o menos extenso o profundo según las modalidades de cada situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos específicos que sin- gularizan a la materia litigiosa (Fallos: 323:4130 –disidencia del juez Fayt–). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Noti- fíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de San Juan, actuando en uso de la competencia atribuida por el art. 90 4082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de la ley 24.121, confirmó la decisión del juez federal que rechazó la exención de prisión de Ricardo Santiago Garzía. Contra dicho pronun- ciamiento, la representación letrada del interesado interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. 2º) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins- tancia expresó que si bien el mínimo legal previsto para los delitos imputados haría viable el beneficio pretendido, el concurso material de los hechos elevaba la escala penal hasta el máximo previsto por la ley sustantiva, de lo que derivaba que la eventual condena a aplicarse no sería de ejecución condicional. Asimismo, valoró en sentido negati- vo que no obstante mediar orden de captura, Garzía no había compa- recido a estar a derecho ni fijado su domicilio real en el juicio. 3º) Que el a quo, al confirmar esta decisión por mayoría, no revisó el encuadre típico prima facie asignado a los hechos por el juez de primera instancia por considerar, expresamente, que ello no fue cues- tionado por el recurrente. Por lo tanto, dio por sentado tal presupues- to, realizó una evaluación de carácter subjetivo respecto de la perso- nalidad del beneficiario expresando que “...con arreglo a los hechos enrostrados nos muestra su extrema gravedad y multiplicidad, que sugiere una personalidad disvaliosa y subsecuente alta peligrosidad en el prófugo...” y consideró además que la escala punitiva aplicable conforme las reglas del art. 55 del Código Penal supera el máximo de pena privativo de la libertad previsto en el Código Penal. Desde tal perspectiva, se afirmó que aparecía vedada la posibilidad de una con- dena en suspenso y, por consecuencia, resultaban inaplicables las hi- pótesis contempladas en el art. 316 del Código Procesal Penal. Así, con cita de precedentes jurisprudenciales de otros tribunales, se dene- gó la apelación oportunamente deducida. 4º) Que en uno de sus agravios, los apelantes sostienen que el a quo realizó una interpretación inconstitucional del art. 316 del código de forma ya que denegó la exención de prisión realizando una aprecia- ción anticipada del monto de pena que en definitiva se impondría a la par que se valoró cualitativamente la personalidad del imputado en una etapa embrionaria del proceso, lo que a su juicio constituye un inadmisible prejuicio contrario al derecho penal liberal. Se agravian además por no haber podido conocer con precisión la calificación legal atribuida a los hechos por cuanto actuaban como “abogados en procu- ración”, poniendo de manifiesto que tampoco tenían acceso al proceso 4083 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 las partes legitimadas habida cuenta del secreto sumarial oportuna- mente implantado por el juez, que fue prorrogado. Dicen por último que el precedente citado por el a quo como fundamento de la denegato- ria no guarda relación con la situación de hecho endilgada a su pupilo en esta causa. 5º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im- putado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjui- cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara- ble a una sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siempre que ade- más se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fa- llos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 316:1934 –voto de los jueces Boggiano y Nazareno–). 6º) Que el principal efecto de decisiones como la mencionada en el considerando anterior consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y que esa restricción de naturaleza cau- telar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal. Ello impone que las restriccio- nes a los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia definitiva sean de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía antes citada (Fallos: 316:942). 7º) Que esta Corte ha reconocido la raigambre constitucional del instituto de la excarcelación, pues no procede sólo como una simple concesión de la ley de forma, por cuanto las normas procesales dicta- das por el Congreso Nacional en esta materia son inmediatamente reglamentarias de un derecho consagrado por el art. 18 de la Consti- tución Nacional (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219; 312:185 y 314:791). 8º) Que, de este modo, el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el debido proceso previo encuentra razonable regla- mentación en las normas del Código Procesal Penal de la Nación por las que se regulan la procedencia de la exención de prisión y la excar- celación. 9º) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, cabe poner especial énfasis en resguardar e

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