“Trejo, Raúl Manuel c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_118
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
FILIACIÓN
COSA JUZGADA
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 22.262
ley 22.263
ley 2372
ley 23.984
ley 11.683
ley 22.802
ley 23.771
resolución 336
Fallos: 323:91
Fallos: 316:141
Fallos:
307:1457
Fallos:
316:2170
Fallos: 316:2561
Fallos:
321:1909
Fallos: 323:2367
Fallos: 320:2145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Trejo, Raúl Manuel c/ Rodas, Manuel s/ reclama-
ción de estado de hijo extramatrimonial”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación planteado
por el demandado contra el fallo de la Sala I de la Cámara Civil en
Familia y Sucesiones, que confirmó la decisión de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda de filiación extramatrimonial
promovida por Raúl Manuel Trejo contra Manuel Rodas, el vencido
dedujo el recurso extraordinario de fs. 301/312 que fue concedido a
fs. 333/334.
2º) Que la crítica ensayada en el remedio federal respecto a la ne-
gación por el a quo de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia
recaída en el anterior juicio de filiación, que había promovido la ma-
dre del demandante cuando éste era menor de edad, y las impugnacio-
nes efectuadas en torno a la admisibilidad de las pruebas desarrolla-
das en la causa, no resultan suficientes para habilitar la vía intenta-
da, pues lo agravios vertidos sobre ambos aspectos del caso remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y proce-
sal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de
la ley 48.
3º) Que, en cambio, las objeciones del apelante relativas a la consi-
deración de las constancias de la causa y a la aplicación arbitraria del
régimen normativo de la filiación resultan aptas para habilitar su tra-
tamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que se
vinculan con el estudio de materias de derecho común, tal circunstan-
cia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menos-
cabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado incu-
rre en una defectuosa y parcial ponderación de los instrumentos pro-
batorios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con
adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fa-
llos: 314:1445; 315:802; 319:3425; 323:1015).
4º) Que, en efecto, el a quo señaló –para fundamentar el progreso
de la demanda– que la madre del actor había inscripto a su hijo con su
apellido de soltera sin consignar el nombre del padre y que, de ese
modo, lo había emplazado en el estado de hijo extramatrimonial y no
como hijo matrimonial, y que tal emplazamiento –que surgía de la
partida de nacimiento– hacía innecesario supeditar la acción de recla-
mación de filiación extramatrimonial a la previa impugnación de pa-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ternidad matrimonial cuando, como en el caso, el nexo biológico entre
el demandado y el actor había quedado demostrado en la causa.
5º) Que la inferencia del a quo respecto de la intención de la madre
del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la filiación
extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera a la
inscripción de su nacimiento no se compadece con las constancias del
expediente ya que de la partida respectiva resulta que aquélla compa-
reció con el apellido de casada –Rosa del Carmen Trejo de Salazar–,
invocó ese estado civil y firmó en similares términos como “Rosa T. de
Salazar” (fs. 1).
6º) Que resulta decisivo, para la suerte del recurso, advertir que la
sentencia interpreta arbitrariamente el derecho aplicable en el sub
lite al considerar que la omisión de la mujer casada de denunciar el
nombre del progenitor basta para desvirtuar la presunción de paterni-
dad matrimonial, ignorando que dicha presunción rige por imperio
legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por
medio de la pertinente acción, que en este caso no ha sido ejercida. La
sentencia viola, entonces, el art. 252 del Código Civil creando un vín-
culo de filiación extramatrimonial con el demandado a quien ostenta,
por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial con el marido de
su madre.
7º) Que, en consecuencia, la sentencia no constituye derivación
razonada del derecho vigente, por lo que corresponde su descalifi-
cación.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de
la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifí-
quese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán
rechazó el recurso de casación deducido por la demandada contra la
sentencia que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lu-
gar a la demanda por filiación extramatrimonial. Contra tal pronun-
ciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal de
fs. 301/312, que fue concedido a fs. 333/334 vta.
2º) Que, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrarie-
dad que justifique su intervención en materias que, por ser de derecho
común y procesal, resultan ajenas a la instancia de excepción prevista
por el art. 14 de la ley 48.
3º) Que, en efecto, el a quo –más allá de su acierto o error– expuso
argumentos suficientes para decidir que no concurrían los supuestos
de la cosa juzgada, a la que la cámara había atribuido carácter formal.
Entendió que la anterior sentencia, que había rechazado la demanda
porque no se integró la litis con el esposo de la madre, no era oponible
al actor en el presente juicio. Al respecto, afirmó que éste nunca pre-
tendió ser hijo del cónyuge de su progenitora, el cual jamás reclamó
tal paternidad. Agregó que esa solución respondía a una concepción
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superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamen-
tal de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía consti-
tucional (arts. 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
4º) Que lo anteriormente expuesto determina, asimismo, que no
resulte arbitraria la interpretación que hizo la corte provincial del
art. 252 del Código Civil pues, a la luz de las constancias de la causa,
entendió que no había una filiación anteriormente establecida que
debiera dejarse sin efecto. Sobre el particular señaló que no era lógico
ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de la ma-
dre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor había sido
demostrado en la causa mediante prueba genética. En este sentido
enfatizó que exigir una acción previa para desplazar un estado filial
de hijo legítimo de la cual no existe certeza formal ni biológica impor-
taría soslayar el deber de los jueces de ajustarse a la verdad real.
5º) Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia
de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los
problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante
una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las
circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar
(doctrina de Fallos: 323:91). Lo contrario importaría la aplicación me-
cánica de normas fuera del ámbito que le es propio haciendo gala de
un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo.
6º) Que en lo atinente al hecho nuevo la decisión se halla debida-
mente fundada en que se operó la preclusión y que la impugnación
intentada mediante el recurso extraordinario local resultaba extem-
poránea.
7º) Que, en las condiciones señaladas el fallo impugnado no es
merecedor del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por
Holmes: Contener una equivocación tan grosera que aparezca como
inconcebible dentro de una racional administración de justicia (su voto
en 244 U.S. 25, Fallos: 316:141, voto del juez Boggiano).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con cos-
tas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario conce-
dido a fs. 333/334 vta. Con costas. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que entendió que la
resolución no podía ser recurrida por el denunciante, pues la cuestión debía
regirse por la norma general del art. 168 del Código de Procedimientos en Mate-
ria Penal al que remitía el art. 43 de la ley 22.262.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios referidos a que –al declarar mal concedido el recurso de
apelación y rechazar el de casación– el a quo convalidó la imposibilidad de dis-
cutir en casación las cuestiones de fondo debatidas, remiten al examen de cues-
tiones de derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario, ello no
constituye óbice par
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