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“Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin Sociedad Anónima en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino Socie- dad Anónima

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_119

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CASACIÓN COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 22.262 ley 48 ley 22.262 ley 23.984 ley 2372 resolución 336 Fallos: 310:799 Fallos: 181:288 Fallos: 310:500 Fallos: 315:2157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin Sociedad Anónima en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino Socie- dad Anónima s/ recurso extraordinario”, para decir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 4103 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal re- chazó el recurso de queja, deducido por Julio A. Ramos en representa- ción de la Editorial Amfin S.A., contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que de- negó el recurso de casación intentado contra la resolución de fs. 1039, en cuanto declaró mal concedido por parte de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, el de apelación interpuesto contra la reso- lución 336 dictada por el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Para así resolver, entendió que la resolución en crisis no podía ser recurrida por el denunciante, en atención a que la cuestión planteada debía regirse por la norma general del art. 168 del Código de Procedimientos en Materia Penal al que remitía el art. 43 de la ley 22.262. Contra esta decisión, se dedujo recurso extraordinario que, al ser rechazado, dio origen a la presente queja. 2º) Que para rechazar el remedio federal, el a quo sostuvo que la resolución impugnada no resultaba ser la sentencia definitiva emana- da del superior tribunal de la causa en los términos requeridos por el art. 14 de la ley 48, carácter que sí revestía la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que decla- ró mal concedido el recurso de apelación. 3º) Que de las constancias obrantes en el expediente –en lo que a este recurso de hecho interesa–, surge: a) que el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación ordenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme el art. 26, inc. b de la ley 22.262 (fs. 878/881). b) que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la denunciante Editorial Amfin S.A., sosteniendo para ello que “la reso- lución que impone las sanciones previstas por el art. 26 de la ley 22.262 no resulta recurrible por el denunciante. El art. 27 de la ley citada no 4104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 contempla tal posibilidad en forma expresa, a diferencia de lo que acon- tece con las situaciones de excepción previstas por los arts. 19 y 30 de aquel cuerpo legal por lo que la cuestión se rige por la norma general del art. 168 del C.P.M.P. (art. 43 de la ley 22.262), conforme a la cual el denunciante no resulta parte y por ende no puede interponer recur- sos” (fs. 1039). c) que el mismo tribunal de alzada denegó el recurso de casación intentado por la denunciante señalando que “las presentes actuacio- nes se sustanciaron conforme los términos de la ley 22.262, por cuyo art. 43 se prevé que: serán de aplicación las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...” “...que la ley 23.984 reformó el ordenamiento procesal en materia pe- nal, incorporando la instancia casatoria y los recursos de casación e inconstitucionalidad como instrumentos para acceder a aquélla, los cuales no estaban contemplados en las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal(ley 2372 y sus modificatorias)...” “...consecuentemente, cabe concluir que el recurso de casación inter- puesto resulta improcedente por no estar previsto en el ordenamiento de rito que se debe aplicar en estos autos...” (fs. 1057). d) que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible la queja interpuesta con motivo del recurso de casación denegado por ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por cuanto ante la Casación sólo procedían los recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales, dictadas por los tribunales competentes en el marco de los pro- cesos regulados por la ley 23.984; condición que no se cumplía en autos (fs. 156/158 –agregado–). e) que el fiscal actuante ante la Cámara Nacional de Casación Pe- nal, en oportunidad de expedirse en relación al recurso extraordinario federal en análisis, postuló su admisibilidad (fs. 191/192 –agregado que corre por cuerda–). 4º) Que se agravió el recurrente por cuanto, si bien la resolución apelada había ordenado el cese de la conducta imputada a la firma Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., la autoridad administrativa omitió expedirse sobre el encuadre de las conductas endilgadas a la denunciada relativas a las previstas en el art. 41 de la ley 22.262, como así también disponer la iniciación de las correspondientes acciones 4105 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 penales en el marco de dicha norma. Consecuentemente, al declararse mal concedido el recurso de apelación al que hiciera lugar el Secreta- rio de Industria, Comercio y Minería, rechazado el recurso de casación y la queja intentada en consecuencia, el tribunal a quo convalidó la imposibilidad de discutir en casación las cuestiones de fondo debati- das. Ello constituyó un pronunciamiento arbitrario, en la medida en que se sustentó en afirmaciones dogmáticas acerca de la improceden- cia del recurso de casación y el concepto de sentencia definitiva y su- puesto equiparable a ella. 5º) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cues- tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, mate- ria ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invali- dar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exi- gencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); máxime cuando lo resuelto “propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finali- dad perseguida mediante su sanción” (Fallos: 310:799). 6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar –como cuestión previa– que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribu- nal superior de la causa si el recurrente agotó la nueva instancia por él impuesta (conforme causa L.160.XXXIV. “Lupetti, Salvador Rafael y otros s/ contrabando y art. 210 – incidente de excarcelación” –voto del juez Vázquez–, sentencia del 30 de junio de 1999). 7º) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262 –promulgada el 1º de agosto de 1980– establece que “serán de aplica- ción las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...”. Que, por su parte, la ley 23.984 –entró en vigencia el 5 de septiem- bre de 1992– sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culmi- nando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372, norma procesal penal que regía en el ámbito nacional. Las reformas 4106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entre otras cosas la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o su- puestos equiparables. 8º) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del men- cionado art. 43, siendo la intención del legislador –al sancionar ese reenvío–, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es –en el sub judice– el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompa- ñó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43 a 47, señalando que corresponden “...a disposiciones transitorias y com- plementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas pro- yectadas” (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533). Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no pue- de limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régi- men legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso. Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las nor- mas procesales –o normas de forma contenidas en leyes de fondo como en el sub lite–, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se afecte el orden público (Fallos: 181:288; 306:1223 y 1615). 9º) Que

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