“Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin Sociedad Anónima en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino Socie- dad Anónima
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_119
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CASACIÓN
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
22.262
ley 48
ley 22.262
ley 23.984
ley 2372
resolución 336
Fallos: 310:799
Fallos: 181:288
Fallos: 310:500
Fallos: 315:2157
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin
Sociedad Anónima en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino Socie-
dad Anónima s/ recurso extraordinario”, para decir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
General se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal re-
chazó el recurso de queja, deducido por Julio A. Ramos en representa-
ción de la Editorial Amfin S.A., contra el pronunciamiento de la Sala B
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que de-
negó el recurso de casación intentado contra la resolución de fs. 1039,
en cuanto declaró mal concedido por parte de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, el de apelación interpuesto contra la reso-
lución 336 dictada por el secretario de Industria, Comercio y Minería
de la Nación. Para así resolver, entendió que la resolución en crisis no
podía ser recurrida por el denunciante, en atención a que la cuestión
planteada debía regirse por la norma general del art. 168 del Código
de Procedimientos en Materia Penal al que remitía el art. 43 de la ley
22.262. Contra esta decisión, se dedujo recurso extraordinario que, al
ser rechazado, dio origen a la presente queja.
2º) Que para rechazar el remedio federal, el a quo sostuvo que la
resolución impugnada no resultaba ser la sentencia definitiva emana-
da del superior tribunal de la causa en los términos requeridos por el
art. 14 de la ley 48, carácter que sí revestía la decisión de la Sala B de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que decla-
ró mal concedido el recurso de apelación.
3º) Que de las constancias obrantes en el expediente –en lo que a
este recurso de hecho interesa–, surge:
a) que el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación
ordenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el cese de la conducta
de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos
que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme
el art. 26, inc. b de la ley 22.262 (fs. 878/881).
b) que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por
la denunciante Editorial Amfin S.A., sosteniendo para ello que “la reso-
lución que impone las sanciones previstas por el art. 26 de la ley 22.262
no resulta recurrible por el denunciante. El art. 27 de la ley citada no
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contempla tal posibilidad en forma expresa, a diferencia de lo que acon-
tece con las situaciones de excepción previstas por los arts. 19 y 30 de
aquel cuerpo legal por lo que la cuestión se rige por la norma general
del art. 168 del C.P.M.P. (art. 43 de la ley 22.262), conforme a la cual
el denunciante no resulta parte y por ende no puede interponer recur-
sos” (fs. 1039).
c) que el mismo tribunal de alzada denegó el recurso de casación
intentado por la denunciante señalando que “las presentes actuacio-
nes se sustanciaron conforme los términos de la ley 22.262, por cuyo
art. 43 se prevé que: serán de aplicación las disposiciones del libro I
del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal,
en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...”
“...que la ley 23.984 reformó el ordenamiento procesal en materia pe-
nal, incorporando la instancia casatoria y los recursos de casación e
inconstitucionalidad como instrumentos para acceder a aquélla, los
cuales no estaban contemplados en las disposiciones del Código de
Procedimientos en Materia Penal(ley 2372 y sus modificatorias)...”
“...consecuentemente, cabe concluir que el recurso de casación inter-
puesto resulta improcedente por no estar previsto en el ordenamiento
de rito que se debe aplicar en estos autos...” (fs. 1057).
d) que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
inadmisible la queja interpuesta con motivo del recurso de casación
denegado por ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Penal Económico, por cuanto ante la Casación sólo procedían los
recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equiparables a
tales, dictadas por los tribunales competentes en el marco de los pro-
cesos regulados por la ley 23.984; condición que no se cumplía en autos
(fs. 156/158 –agregado–).
e) que el fiscal actuante ante la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal, en oportunidad de expedirse en relación al recurso extraordinario
federal en análisis, postuló su admisibilidad (fs. 191/192 –agregado
que corre por cuerda–).
4º) Que se agravió el recurrente por cuanto, si bien la resolución
apelada había ordenado el cese de la conducta imputada a la firma
Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., la autoridad administrativa
omitió expedirse sobre el encuadre de las conductas endilgadas a la
denunciada relativas a las previstas en el art. 41 de la ley 22.262, como
así también disponer la iniciación de las correspondientes acciones
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penales en el marco de dicha norma. Consecuentemente, al declararse
mal concedido el recurso de apelación al que hiciera lugar el Secreta-
rio de Industria, Comercio y Minería, rechazado el recurso de casación
y la queja intentada en consecuencia, el tribunal a quo convalidó la
imposibilidad de discutir en casación las cuestiones de fondo debati-
das. Ello constituyó un pronunciamiento arbitrario, en la medida en
que se sustentó en afirmaciones dogmáticas acerca de la improceden-
cia del recurso de casación y el concepto de sentencia definitiva y su-
puesto equiparable a ella.
5º) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cues-
tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque
remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, mate-
ria ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio previsto en el
art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invali-
dar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exi-
gencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de
imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía
del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); máxime cuando
lo resuelto “propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada
que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finali-
dad perseguida mediante su sanción” (Fallos: 310:799).
6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar –como cuestión previa–
que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde
la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de
Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribu-
nal superior de la causa si el recurrente agotó la nueva instancia por él
impuesta (conforme causa L.160.XXXIV. “Lupetti, Salvador Rafael y
otros s/ contrabando y art. 210 – incidente de excarcelación” –voto del
juez Vázquez–, sentencia del 30 de junio de 1999).
7º) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262
–promulgada el 1º de agosto de 1980– establece que “serán de aplica-
ción las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de
Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente ley...”.
Que, por su parte, la ley 23.984 –entró en vigencia el 5 de septiem-
bre de 1992– sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culmi-
nando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372,
norma procesal penal que regía en el ámbito nacional. Las reformas
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introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entre otras cosas
la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de
casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o su-
puestos equiparables.
8º) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley
especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe
entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la
Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que
no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del men-
cionado art. 43, siendo la intención del legislador –al sancionar ese
reenvío–, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de
adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto
es –en el sub judice– el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984).
Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompa-
ñó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43
a 47, señalando que corresponden “...a disposiciones transitorias y com-
plementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas pro-
yectadas” (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).
Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de
casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión
de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no pue-
de limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régi-
men legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente
menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las nor-
mas procesales –o normas de forma contenidas en leyes de fondo como
en el sub lite–, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se
afecte el orden público (Fallos: 181:288; 306:1223 y 1615).
9º) Que
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