“Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin
07/12/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_120
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 22.262
ley 23.984
ley 2372
ley 22.977
Fallos: 310:799
Fallos: 181:288
Fallos: 310:500
Fallos: 315:2157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin
S.A. en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de
queja”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
4110
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs 1.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró inadmisible el recurso de queja, deducido por Julio A. Ramos en
representación de Editorial Amfin S.A., contra el pronunciamiento de
la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económi-
co que denegó el recurso de casación intentado contra el punto disposi-
tivo primero de la resolución de fs. 1240/1244, en cuanto revocó lo or-
denado por el secretario de Industria, Comercio y Minería para que la
denunciada cesara su conducta de otorgar descuentos o bonificaciones
por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, dispo-
niendo el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución, se dedujo
recurso extraordinario que al ser rechazado, dio origen a la presente
queja.
2º) Que para rechazar el remedio federal, el a quo sostuvo que la
resolución impugnada no resultaba ser la sentencia definitiva emana-
da del superior tribunal de la causa en los términos requeridos por el
art. 14 de la ley 48, con remisión a las razones expuestas en el deciso-
rio de fs. 149/151 (agregado que corre por cuerda). Señaló además, que
el recurso extraordinario resultaba a todas luces inadmisible pues no
cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.
3º) Que de las constancias obrantes en el expediente –en lo que a
esta queja interesa–, surge:
a) que el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación
ordenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el cese de la conducta
de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos
4111
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme
el art. 26, inc. b de la ley 22.262 (fs. 878/881).
b) que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico revocó lo resuelto por el secretario de Industria, Comercio
y Minería respecto de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y orde-
nó el archivo de las actuaciones que se sustanciaban de acuerdo a la
Ley de Defensa de la Competencia, en el entendimiento que no se
había acreditado un perjuicio para el interés económico general
(fs. 1240/1244).
c) que el mismo tribunal de alzada denegó el recurso de casación
intentado por la denunciante señalando que “ante esta Casación sólo
proceden los recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equi-
parables a tales, dictadas por los Tribunales competentes en el marco
de los procesos regulados por la ley 23.984. Condición que no se cumple
en el caso presente, en el que el procedimiento establecido a los fines de
la aplicación de la ley 22.262 se encuentra expresamente previsto, tan-
to en la instancia administrativa como en la judicial –capítulos II y
III–, pautando la aplicabilidad del Código de Procedimientos en Mate-
ria Penal en todo cuanto resulte compatible con aquéllas (art. 43 de la
Ley de Defensa de la Competencia). En consecuencia, el recurso de ca-
sación interpuesto, tampoco sería admisible por los fundamentos pre-
cedentemente mencionados” (fs. 1299/1300).
d) que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal recha-
zó la queja interpuesta a raíz del recurso de casación denegado por
ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eco-
nómico, por carecer del debido fundamento y toda vez que ante la Ca-
sación sólo procedían los recursos deducidos contra las sentencias defini-
tivas o equiparables a tales, dictadas por los tribunales competentes en
el marco de los procesos regulados por la ley 23.984; condición que no se
cumplía en autos (fs. 149/151 –agregado que corre por cuerda–).
e) que el fiscal actuante ante la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal, en oportunidad de expedirse con relación al recurso extraordina-
rio federal en análisis, postuló su admisibilidad (fs. 205/206 –agrega-
do que corre por cuerda–).
4º) Que se agravia la parte recurrente sosteniendo que la imposibi-
lidad de recurrir por casación penal la sentencia dictada por la Sala B
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico –que
4112
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
revocara lo oportunamente resuelto por el secretario de Industria,
Comercio y Minería y dispusiera el archivo de las actuaciones–, se
basó en afirmaciones dogmáticas sobre la improcedencia de la vía in-
tentada. Así, en efecto, al afirmarse que ante la Casación sólo proce-
den los recursos deducidos contra sentencias definitivas o equipara-
bles a tales dictadas por los tribunales competentes en el marco de los
procesos regulados por ley 23.984, y aplicar al caso el Código de Proce-
dimientos en Materia Penal de la Nación por la expresa remisión con-
tenida en la ley 22.262, se hacía una interpretación arbitraria de la
norma conculcándose garantías constitucionales.
5º) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cues-
tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque
remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, mate-
ria ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio previsto en el
art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invali-
dar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exi-
gencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de
imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía
del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); máxime cuando
lo resuelto “propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada
que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finali-
dad perseguida mediante su sanción” (Fallos: 310:799).
6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar –como cuestión previa–
que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde
la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de
Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribu-
nal superior de la causa si el recurrente agotó la nueva instancia por él
impuesta (conforme causa L.160.XXXIV. “Lupetti, Salvador Rafael y
otros s/ contrabando y art. 210 – incidente de excarcelación” –voto del
juez Vázquez–, sentencia del 30 de junio de 1999).
7º) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262
–promulgada el 1º de agosto de 1980– establece que “serán de aplica-
ción las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de
Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente ley...”.
Que, por su parte, la ley 23.984 –entró en vigencia el 5 de septiem-
bre de 1992– sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culmi-
nando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372,
4113
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
norma procesal penal que regía en el ámbito nacional. Las reformas
introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entre otras cosas
la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de
casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o su-
puestos equiparables.
8º) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley
especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe
entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la
Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que
no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del men-
cionado art. 43, siendo la intención del legislador –al sancionar ese
reenvío–, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de
adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto
es –en el sub judice– el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984).
Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompa-
ñó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43
a 47, señalando que corresponden “...a disposiciones transitorias y com-
plementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas pro-
yectadas” (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).
Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de
casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión
de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no pue-
de limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régi-
men legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente
menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las nor-
mas procesales –o normas de forma contenidas en leyes de fondo como
en el sub lite–, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se
afecte el orden público (Fallos: 181:288; 306:1223 y 1615).
9º) Que, en tal sentido, es regla en la interpretación de las leyes
dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad
de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución
Nacional. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con moti-
vo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación le-
gal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización
de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 310:500 y
2674; 311:2223). En esta tare
... (texto truncado, 20494 caracteres totales)