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“Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_120

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CASACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.262 ley 23.984 ley 2372 ley 22.977 Fallos: 310:799 Fallos: 181:288 Fallos: 310:500 Fallos: 315:2157

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin S.A. en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal decla- ró inadmisible el recurso de queja, deducido por Julio A. Ramos en representación de Editorial Amfin S.A., contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económi- co que denegó el recurso de casación intentado contra el punto disposi- tivo primero de la resolución de fs. 1240/1244, en cuanto revocó lo or- denado por el secretario de Industria, Comercio y Minería para que la denunciada cesara su conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, dispo- niendo el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución, se dedujo recurso extraordinario que al ser rechazado, dio origen a la presente queja. 2º) Que para rechazar el remedio federal, el a quo sostuvo que la resolución impugnada no resultaba ser la sentencia definitiva emana- da del superior tribunal de la causa en los términos requeridos por el art. 14 de la ley 48, con remisión a las razones expuestas en el deciso- rio de fs. 149/151 (agregado que corre por cuerda). Señaló además, que el recurso extraordinario resultaba a todas luces inadmisible pues no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma. 3º) Que de las constancias obrantes en el expediente –en lo que a esta queja interesa–, surge: a) que el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación ordenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos 4111 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme el art. 26, inc. b de la ley 22.262 (fs. 878/881). b) que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó lo resuelto por el secretario de Industria, Comercio y Minería respecto de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y orde- nó el archivo de las actuaciones que se sustanciaban de acuerdo a la Ley de Defensa de la Competencia, en el entendimiento que no se había acreditado un perjuicio para el interés económico general (fs. 1240/1244). c) que el mismo tribunal de alzada denegó el recurso de casación intentado por la denunciante señalando que “ante esta Casación sólo proceden los recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equi- parables a tales, dictadas por los Tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por la ley 23.984. Condición que no se cumple en el caso presente, en el que el procedimiento establecido a los fines de la aplicación de la ley 22.262 se encuentra expresamente previsto, tan- to en la instancia administrativa como en la judicial –capítulos II y III–, pautando la aplicabilidad del Código de Procedimientos en Mate- ria Penal en todo cuanto resulte compatible con aquéllas (art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia). En consecuencia, el recurso de ca- sación interpuesto, tampoco sería admisible por los fundamentos pre- cedentemente mencionados” (fs. 1299/1300). d) que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal recha- zó la queja interpuesta a raíz del recurso de casación denegado por ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eco- nómico, por carecer del debido fundamento y toda vez que ante la Ca- sación sólo procedían los recursos deducidos contra las sentencias defini- tivas o equiparables a tales, dictadas por los tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por la ley 23.984; condición que no se cumplía en autos (fs. 149/151 –agregado que corre por cuerda–). e) que el fiscal actuante ante la Cámara Nacional de Casación Pe- nal, en oportunidad de expedirse con relación al recurso extraordina- rio federal en análisis, postuló su admisibilidad (fs. 205/206 –agrega- do que corre por cuerda–). 4º) Que se agravia la parte recurrente sosteniendo que la imposibi- lidad de recurrir por casación penal la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico –que 4112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 revocara lo oportunamente resuelto por el secretario de Industria, Comercio y Minería y dispusiera el archivo de las actuaciones–, se basó en afirmaciones dogmáticas sobre la improcedencia de la vía in- tentada. Así, en efecto, al afirmarse que ante la Casación sólo proce- den los recursos deducidos contra sentencias definitivas o equipara- bles a tales dictadas por los tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por ley 23.984, y aplicar al caso el Código de Proce- dimientos en Materia Penal de la Nación por la expresa remisión con- tenida en la ley 22.262, se hacía una interpretación arbitraria de la norma conculcándose garantías constitucionales. 5º) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cues- tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, mate- ria ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invali- dar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exi- gencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); máxime cuando lo resuelto “propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finali- dad perseguida mediante su sanción” (Fallos: 310:799). 6º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar –como cuestión previa– que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribu- nal superior de la causa si el recurrente agotó la nueva instancia por él impuesta (conforme causa L.160.XXXIV. “Lupetti, Salvador Rafael y otros s/ contrabando y art. 210 – incidente de excarcelación” –voto del juez Vázquez–, sentencia del 30 de junio de 1999). 7º) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262 –promulgada el 1º de agosto de 1980– establece que “serán de aplica- ción las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...”. Que, por su parte, la ley 23.984 –entró en vigencia el 5 de septiem- bre de 1992– sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culmi- nando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372, 4113 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 norma procesal penal que regía en el ámbito nacional. Las reformas introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entre otras cosas la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o su- puestos equiparables. 8º) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del men- cionado art. 43, siendo la intención del legislador –al sancionar ese reenvío–, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es –en el sub judice– el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompa- ñó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43 a 47, señalando que corresponden “...a disposiciones transitorias y com- plementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas pro- yectadas” (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533). Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no pue- de limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régi- men legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso. Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las nor- mas procesales –o normas de forma contenidas en leyes de fondo como en el sub lite–, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se afecte el orden público (Fallos: 181:288; 306:1223 y 1615). 9º) Que, en tal sentido, es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con moti- vo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación le- gal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 310:500 y 2674; 311:2223). En esta tare

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