“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Chiazza, Eduardo Francisco c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_123
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.549
ley 1285/58
Fallos: 311:2247
Fallos: 312:1188
Fallos: 321:2998
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Di Chiazza, Eduardo Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General de la Nación se desestima la queja. Notifíquese y, oportuna-
mente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el fallo
de la instancia anterior, hizo lugar a la defensa planteada por la de-
mandada –en cuanto a la falta de agotamiento de la instancia admi-
nistrativa– y declaró caduco el derecho de la actora al reclamo por la
vía judicial, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denega-
ción dio lugar a la presente queja.
2º) Que para así resolver el a quo estimó que el requisito de agota-
miento de la vía administrativa no se suple con cualquier presenta-
ción efectuada cuando los plazos legales para la interposición de los
respectivos recursos se encontraban vencidos. Agregó que cuando se
impugnan actos generales, por medio de actos particulares de aplica-
ción, los plazos para recurrir corren desde que el interesado ha conoci-
do o debido conocer el vicio. Sobre la base de tales principios, concluyó
que en el sub lite el actor no había impugnado en tiempo oportuno la
aplicación del “Fondo Estímulo”, razón por la cual no se pronunció
respecto del fondo de la cuestión.
3º) Que es doctrina de esta Corte que la satisfacción de los recau-
dos formales en la presentación del recurso extraordinario no requiere
el empleo de fórmulas sacramentales, ni ellos pueden convertirse en el
cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la
defensa de los derechos involucrados (conf. doctrina de Fallos: 311:2247,
considerando 8º). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite ya que, aun-
que en el remedio federal de fs. 400/408 podrían haberse desarrollado
más adecuadamente los agravios relativos a la improcedencia de re-
querirse el agotamiento de la vía administrativa, la cuestión ha sido
resuelta por el a quo en forma contraria a la doctrina de este Tribunal,
la que requiere particular atención por hallarse involucrada una pres-
tación de naturaleza alimentaria.
4º) Que este Tribunal ha manifestado que la liquidación en cuanto
tal no es un acto administrativo, sino una operación aritmética que no
importa acto o declaración de voluntad de la que surjan derechos sub-
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jetivos (Fallos: 312:1188). En este caso, al no tratarse la liquidación
cuestionada de un acto administrativo concreto de aplicación de un
reglamento (supuesto contemplado en el art. 24 inc. b de la Ley Nacio-
nal de Procedimientos Administrativos), no se debía exigir –como lo
hizo el a quo– la impugnación por vía recursiva, sino el reclamo contra
los actos administrativos de alcance general respecto del cual no exis-
te, en la ley 19.549, plazo para su interposición.
5º) Que en relación a la percepción del pago sin efectuar reservas,
asiste razón al recurrente en cuanto a que dicho comportamiento no
importa el consentimiento tácito de las sumas abonadas. En este sen-
tido, esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que “ca-
rece de relevancia la percepción del pago sin reservas, pues el pago
insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe
considerarse como entrega a cuenta del total adeudado”, sin que el
hecho de que la relación sea de empleo público, pueda alterar la natu-
raleza de la prestación (Fallos: 321:2998).
En mérito a lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado
pues media una relación directa entre lo resuelto y las garantías cons-
titucionales invocadas.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin
efecto al sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MIGUEL ANGEL ESPOSITO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recu-
rrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa
de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consa-
grado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o
acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés
institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Cons-
titución.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
No se observa cual puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien
acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su
derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena– y el de quien se
opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los
litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio
llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento
–civil o criminal– de que se trate.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo
más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una
condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en
armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de
la presunción de inocencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante
si con motivo de los planteos promovidos por la defensa del imputado, el trámite
del plenario quedó prácticamente paralizado durante cinco años y sujeto a la
suerte de los incidentes que se formaron como consecuencia de aquéllos.
PRIVACION DE JUSTICIA.
La intervención de la Corte Suprema a tenor de lo dispuesto en el art. 24 inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58 no debe ser frustrada por consideraciones de orden pro-
cesal o de hecho, a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso ex-
traordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para
que el Tribunal decida lo que corresponda ante la presentación directa del inte-
resado.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si bien el imputado puede introducir todos aquellos planteos incidentales que
considere convenientes para mejorar su situación, es en los órganos encargados
de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la
misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefini-
damente, y se frustre de ese modo, el objeto mismo del proceso penal (Votos de
los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert y del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).