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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Chiazza, Eduardo Francisco c

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_123

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 19.549 ley 1285/58 Fallos: 311:2247 Fallos: 312:1188 Fallos: 321:2998

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Chiazza, Eduardo Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación se desestima la queja. Notifíquese y, oportuna- mente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la defensa planteada por la de- mandada –en cuanto a la falta de agotamiento de la instancia admi- nistrativa– y declaró caduco el derecho de la actora al reclamo por la vía judicial, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción dio lugar a la presente queja. 2º) Que para así resolver el a quo estimó que el requisito de agota- miento de la vía administrativa no se suple con cualquier presenta- ción efectuada cuando los plazos legales para la interposición de los respectivos recursos se encontraban vencidos. Agregó que cuando se impugnan actos generales, por medio de actos particulares de aplica- ción, los plazos para recurrir corren desde que el interesado ha conoci- do o debido conocer el vicio. Sobre la base de tales principios, concluyó que en el sub lite el actor no había impugnado en tiempo oportuno la aplicación del “Fondo Estímulo”, razón por la cual no se pronunció respecto del fondo de la cuestión. 3º) Que es doctrina de esta Corte que la satisfacción de los recau- dos formales en la presentación del recurso extraordinario no requiere el empleo de fórmulas sacramentales, ni ellos pueden convertirse en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa de los derechos involucrados (conf. doctrina de Fallos: 311:2247, considerando 8º). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite ya que, aun- que en el remedio federal de fs. 400/408 podrían haberse desarrollado más adecuadamente los agravios relativos a la improcedencia de re- querirse el agotamiento de la vía administrativa, la cuestión ha sido resuelta por el a quo en forma contraria a la doctrina de este Tribunal, la que requiere particular atención por hallarse involucrada una pres- tación de naturaleza alimentaria. 4º) Que este Tribunal ha manifestado que la liquidación en cuanto tal no es un acto administrativo, sino una operación aritmética que no importa acto o declaración de voluntad de la que surjan derechos sub- 4135 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 jetivos (Fallos: 312:1188). En este caso, al no tratarse la liquidación cuestionada de un acto administrativo concreto de aplicación de un reglamento (supuesto contemplado en el art. 24 inc. b de la Ley Nacio- nal de Procedimientos Administrativos), no se debía exigir –como lo hizo el a quo– la impugnación por vía recursiva, sino el reclamo contra los actos administrativos de alcance general respecto del cual no exis- te, en la ley 19.549, plazo para su interposición. 5º) Que en relación a la percepción del pago sin efectuar reservas, asiste razón al recurrente en cuanto a que dicho comportamiento no importa el consentimiento tácito de las sumas abonadas. En este sen- tido, esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que “ca- rece de relevancia la percepción del pago sin reservas, pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado”, sin que el hecho de que la relación sea de empleo público, pueda alterar la natu- raleza de la prestación (Fallos: 321:2998). En mérito a lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado pues media una relación directa entre lo resuelto y las garantías cons- titucionales invocadas. Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto al sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MIGUEL ANGEL ESPOSITO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recu- rrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia. 4136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consa- grado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Cons- titución. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. No se observa cual puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho –así fuere el de obtener la imposición de una pena– y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento –civil o criminal– de que se trate. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Se configura una situación de privación de justicia en perjuicio del querellante si con motivo de los planteos promovidos por la defensa del imputado, el trámite del plenario quedó prácticamente paralizado durante cinco años y sujeto a la suerte de los incidentes que se formaron como consecuencia de aquéllos. PRIVACION DE JUSTICIA. La intervención de la Corte Suprema a tenor de lo dispuesto en el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 no debe ser frustrada por consideraciones de orden pro- cesal o de hecho, a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso ex- traordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que el Tribunal decida lo que corresponda ante la presentación directa del inte- resado. 4137 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si bien el imputado puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes para mejorar su situación, es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefini- damente, y se frustre de ese modo, el objeto mismo del proceso penal (Votos de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).