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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe- licetti, Acosta, Fernández, Paz, Abella, Aguirre, Messutti, Molina, Moreira, Motto, Puigjane, Díaz, Rodríguez y otros en la causa Felicet- ti, Roberto y otros

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_125

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.077 Fallos: 322:72 Fallos: 312:184 Fallos: 311:809

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe- licetti, Acosta, Fernández, Paz, Abella, Aguirre, Messutti, Molina, Moreira, Motto, Puigjane, Díaz, Rodríguez y otros en la causa Felicet- ti, Roberto y otros s/ solicitud de inaplicabilidad de los arts. 15 y 87 de la ley 23.077 –causa Nº 1501/2000–”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez, planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720). Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa- llos: 323:4130) –voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Bellus- cio, López y Vázquez–, a cuyos fundamentos y conclusiones correspon- de remitirse en razón de brevedad. Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva- dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se desestima la queja. 4143 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Intímese los recurrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depó- sito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez, planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720). Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa- llos: 323:4130) –disidencia del juez Fayt–, a cuyos fundamentos y con- clusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva- dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten- cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT. 4144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez, planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720). Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa- llos: 323:4130) –disidencia del juez Petracchi–, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva- dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten- cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez, planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720). Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta 4145 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa- llos: 323:4130) –disidencia del juez Boggiano–, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva- dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten- cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez, planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720). Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa- llos: 323:4130) –disidencia del juez Bossert–, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva- dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten- cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase saber y devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. 4146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 HUGO MARIO FLORES V. PROVINCIA DE LA RIOJA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó lo decidido en materia de montos indemnizatorios pues las razones provistas por el tribunal para justifi- car la cuantificación de los rubros de condena no satisfacen las exigencias de fundamentación, desde que la sentencia se limita a una “prudencial” estimación de probables ingresos futuros de los que la víctima resultaría privada y de aflic- ciones y padecimientos en torno a los cuales no formula ninguna precisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Debe descalificarse la sentencia que, con exceso de jurisdicción, revocó lo resuel- to en anterior instancia y modificó la tasa activa por la pasiva, sin que hubiese sido objeto de agravio en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que modi- ficó lo decidido en la anterior instancia en materia de montos indemnizatorios y tasa de interés aplicable (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres, Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (Sala B), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia del Alto Cuerpo provincial de fs. 169/175. Para así decidir, adujo, esencialmente, que: a) los argumentos primero, tercero y cuar- to del recurso carecen de fundamentación y no configuran cuestión federal; y, b) el segundo fue introducido tardíamente (fs. 207/210 del expediente casatorio agregado a la presentación directa). 4147 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Contra dicha decisión se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Refiere ar- bitraria la denegación pues, sostiene, sólo se apoya en apreciaciones dogmáticas e infundadas (v. fs. 46/55 del cuaderno de queja). – II – El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja acogió el recurso de casación del Estado provincial (v. fs. 22/26 del cuaderno respectivo), deducido contra la sentencia de fs. 383/394 del principal (v., además, fs. 403/ 404), desestimando, en cambio, el incoado por el actor contra el mismo decisorio (v. fs. 100/104 del cuaderno de casa- ción). En consecuencia, ratificó la admisión de demanda, pero por un monto inferior al que, en su oportunidad, discriminó el tribunal de mérito, llevando, además, la tasa de interés de activa a pasiva. Contra dicho fallo dedujo apelación federal el actor (fs. 184/195), la que fue contestada (fs. 201/204) y denegada –reitero– a fs. 207/210 (todo del cuaderno de casación), dando origen a este recurso directo. – III – La quejosa aduce arbitrariedad y la afectación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Puntualiza que la sen- tenciadora soslaya los déficits del escrito impugnativo de la demanda- da, interpreta equivocadamente la ley, incurre en autocontradicción, violenta las reglas de la sana crítica racional y se pronuncia excedien- do lo p

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