“Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe- licetti, Acosta, Fernández, Paz, Abella, Aguirre, Messutti, Molina, Moreira, Motto, Puigjane, Díaz, Rodríguez y otros en la causa Felicet- ti, Roberto y otros
07/12/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_125
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 23.077
Fallos: 322:72
Fallos: 312:184
Fallos: 311:809
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Fe-
licetti, Acosta, Fernández, Paz, Abella, Aguirre, Messutti, Molina,
Moreira, Motto, Puigjane, Díaz, Rodríguez y otros en la causa Felicet-
ti, Roberto y otros s/ solicitud de inaplicabilidad de los arts. 15 y 87
de la ley 23.077 –causa Nº 1501/2000–”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este
Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez,
planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para
su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y
no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como
sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720).
Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan
sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta
Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa-
llos: 323:4130) –voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Bellus-
cio, López y Vázquez–, a cuyos fundamentos y conclusiones correspon-
de remitirse en razón de brevedad.
Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva-
dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se desestima la queja.
4143
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Intímese los recurrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depó-
sito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta
Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este
Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez,
planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para
su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y
no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como
sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720).
Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan
sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta
Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa-
llos: 323:4130) –disidencia del juez Fayt–, a cuyos fundamentos y con-
clusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva-
dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
4144
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este
Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez,
planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para
su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y
no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como
sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720).
Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan
sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta
Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa-
llos: 323:4130) –disidencia del juez Petracchi–, a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva-
dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este
Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez,
planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para
su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y
no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como
sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720).
Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan
sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta
4145
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa-
llos: 323:4130) –disidencia del juez Boggiano–, a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva-
dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que a fs. 32/36 el apelante recusa con causa a los jueces de este
Tribunal doctores Julio Salvador Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez,
planteo que resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad para
su interposición es el momento de la deducción del remedio federal y
no después de presentado el recurso de hecho por su denegación, como
sucede en el sub examine (Fallos: 322:72 y 720).
Que las cuestiones puestas a conocimiento del Tribunal resultan
sustancialmente análogas a las consideradas, en lo pertinente, por esta
Corte Suprema el 21 de diciembre de 2000 en la causa “Felicetti” (Fa-
llos: 323:4130) –disidencia del juez Bossert–, a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello: 1º) Se rechazan las recusaciones de los jueces Julio Salva-
dor Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez y 2º) se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la senten-
cia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase
saber y devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
4146
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
HUGO MARIO FLORES V. PROVINCIA DE LA RIOJA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó lo decidido en materia de
montos indemnizatorios pues las razones provistas por el tribunal para justifi-
car la cuantificación de los rubros de condena no satisfacen las exigencias de
fundamentación, desde que la sentencia se limita a una “prudencial” estimación
de probables ingresos futuros de los que la víctima resultaría privada y de aflic-
ciones y padecimientos en torno a los cuales no formula ninguna precisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Debe descalificarse la sentencia que, con exceso de jurisdicción, revocó lo resuel-
to en anterior instancia y modificó la tasa activa por la pasiva, sin que hubiese
sido objeto de agravio en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos
constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que modi-
ficó lo decidido en la anterior instancia en materia de montos indemnizatorios y
tasa de interés aplicable (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencia de los Dres, Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi,
Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (Sala
B), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la
sentencia del Alto Cuerpo provincial de fs. 169/175. Para así decidir,
adujo, esencialmente, que: a) los argumentos primero, tercero y cuar-
to del recurso carecen de fundamentación y no configuran cuestión
federal; y, b) el segundo fue introducido tardíamente (fs. 207/210 del
expediente casatorio agregado a la presentación directa).
4147
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Contra dicha decisión se alza en queja la actora, por razones que,
en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Refiere ar-
bitraria la denegación pues, sostiene, sólo se apoya en apreciaciones
dogmáticas e infundadas (v. fs. 46/55 del cuaderno de queja).
– II –
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja acogió
el recurso de casación del Estado provincial (v. fs. 22/26 del cuaderno
respectivo), deducido contra la sentencia de fs. 383/394 del principal
(v., además, fs. 403/ 404), desestimando, en cambio, el incoado por el
actor contra el mismo decisorio (v. fs. 100/104 del cuaderno de casa-
ción). En consecuencia, ratificó la admisión de demanda, pero por un
monto inferior al que, en su oportunidad, discriminó el tribunal de
mérito, llevando, además, la tasa de interés de activa a pasiva.
Contra dicho fallo dedujo apelación federal el actor (fs. 184/195),
la que fue contestada (fs. 201/204) y denegada –reitero– a fs. 207/210
(todo del cuaderno de casación), dando origen a este recurso directo.
– III –
La quejosa aduce arbitrariedad y la afectación de las garantías de
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Puntualiza que la sen-
tenciadora soslaya los déficits del escrito impugnativo de la demanda-
da, interpreta equivocadamente la ley, incurre en autocontradicción,
violenta las reglas de la sana crítica racional y se pronuncia excedien-
do lo p
... (truncated text, 14503 total characters)