“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Flores, Hugo Mario c
07/12/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_126
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
APELACIÓN
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.188
ley
4154
Fallos: 248:577
Fallos: 316:2602
Fallos:
310:1764
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Flores, Hugo Mario c/ Estado Provincial”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi-
cia de la Provincia de La Rioja que, al hacer lugar al recurso de casa-
ción deducido por la demandada y rechazar el del actor, modificó la
sentencia de la Cámara Civil Primera en cuanto a lo que había decidi-
4150
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
do en materia de montos indemnizatorios y tasa de interés aplicable,
la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente atinentes a las razones dadas
por el tribunal local para fijar la cuantía del resarcimiento, han sido
objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador
Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa.
3º) Que en cuanto al agravio referente a la tasa de interés aplica-
ble, se advierte que el superior tribunal se ha excedido de su compe-
tencia al modificar la tasa activa establecida en la instancia respectiva
por la pasiva, sin que aquélla hubiese sido objeto de agravio por parte
del estado provincial ni por el actor, quienes sólo habían objetado los
fundamentos y las sumas fijadas por los distintos rubros de la repa-
ración.
4º) Que ello es así pues esta Corte Suprema tiene resuelto que
debe descalificarse la sentencia que con exceso de jurisdicción revoca
lo resuelto en anterior instancia cuando el tema no estaba comprendi-
do en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos constitu-
cionales de propiedad y defensa en juicio (conf. Fallos: 248:577; 295:299;
310:236 y 999; 312:1985; 314:1366; 315:501; 319:1606; 321:330 y
322:2835 entre otros).
5º) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues
los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la
existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según
su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
4151
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamen-
tos esta Corte se remite brevitatis causa.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal, reintégrese al depósito.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor-
tunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
4152
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
CARLOS LEON GONZALEZ AVALOS V. TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL
COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DEL ESTERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al amparo interpuesto
contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados
de Santiago del Estero, que dispuso suspender al actor en el ejercicio profesio-
nal si omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solu-
ción de la causa, al no examinar adecuadamente el expediente administrativo
acompañado como respuesta al informe requerido, del que resulta lo invocado
por el colegio profesional, relativo a que la postergación de su decisión no se
debió a inactividad, sino a una medida del tribunal de disciplina dictada a pedi-
do del recurrente que estableció una cuestión prejudicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que hizo lugar al amparo
interpuesto por el actor contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina
del Colegio de Abogados de la Provincia de Santiago del Estero, que dispuso
suspender al actor por el término de noventa días en el ejercicio profesional
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del
Estero hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por Carlos León
González Avalos contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disci-
plina del Colegio de Abogados de esa jurisdicción, que dispuso suspen-
der al actor por el término de noventa días en el ejercicio profesional.
Contra esa resolución interpuso recurso extraordinario el Colegio
de Abogados, cuyo rechazo motiva la presente queja.
4153
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
– II –
Relata el recurrente que el 27 de mayo de 1993 recibió una denun-
cia contra el abogado González Avalos con motivo de su actuación re-
lativa al cobro de cuatro pagarés en un juicio ejecutivo, en el cual obtu-
vo la suma de $ (ley 19.188) 251.472.251.- que depositó a plazo fijo en
el Banco Provincia sin restituirla al cliente, quien debió promoverle
un juicio por rendición de cuentas. El Tribunal de Disciplina le sus-
pendió de su matrícula profesional por noventa días al juzgar repro-
chable la falta de información al cliente y la ausencia de un pago opor-
tuno.
El afectado interpuso una acción de amparo ante el Superior Tri-
bunal –en razón de que la sentencia era inapelable por aplicación de
las normas locales– a resultas de la cual se declaró prescripta la san-
ción disciplinaria impuesta por haberse cumplido el plazo bienal esta-
blecido por artículo 54 del Estatuto del Colegio de Abogados de Santia-
go del Estero.
El colegio profesional interpuso recurso extraordinario invocando
la arbitrariedad de la sentencia, sobre la base de que omitió ponderar
que con fecha 22 de septiembre de 1993 el Tribunal de Disciplina, a
pedido de González Avalos, había diferido su decisión sobre la conduc-
ta del denunciado hasta que concluyera con un pronunciamiento fir-
me el juicio por rendición por cuentas. Precisó la entidad que la espe-
rada sentencia quedó consentida el 23 de septiembre de 1997 en tanto
que la sanción se dictó el 27 de mayo de 1998, por lo que no se habría
consumido el plazo de prescripción respectivo. Asimismo, objetó que el
tribunal estimara aplicables las reglas sobre prescripción del Código
Penal al derecho disciplinario, porque ello le impedía invocar causales
de suspensión de los términos.
La Corte provincial desestimó el recurso extraordinario con fun-
damento en que la sentencia no exhibía vicios en su fundamentación y
que los agravios del apelante versaban sobre cuestiones de hecho y
prueba y derecho local. Además, señaló que sólo revelaban una mera
discrepancia con lo decidido en el fallo.
– III –
Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de disposiciones
locales, en principio, es ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley
4154
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condi-
ción de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fun-
dados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con apli-
cación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos
tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas
por las partes (Fallos 303:1148).
En el caso, el tribunal de Alzada tuvo por cumplido el plazo de
prescripción bienal del art. 54 del Reglamento del Colegio de Aboga-
dos, computándolo desde la actuación de fs. 92 vta. del expediente ad-
ministrativo que corre agregado, hasta la de fs. 93. Al así decidirlo
omitió contemplar que en esos autos el Tribunal de Disciplina, a solici-
tud del imputado, había resuelto diferir su pronunciamiento hasta tanto
recayera una sentencia definitiva en sede judicial acerca de la obliga-
ción de rendir cuentas, en tanto dicha cuestión constituía el objeto de
la denuncia (ver fs. 73).
A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios
del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento
de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa
(B.213.XXV, autos “Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/da-
ños y perjuicios”, Fallos: 316:2602, del 30-11-93; S.418.XXI, autos
“Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional”, Fallos:
310:1764, del 8-9-87), por cuanto el tribunal no examinó adecuada-
mente el expedien
... (texto truncado, 10947 caracteres totales)