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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Flores, Hugo Mario c

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_126

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD VOTO APELACIÓN TASA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.188 ley 4154 Fallos: 248:577 Fallos: 316:2602 Fallos: 310:1764

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Flores, Hugo Mario c/ Estado Provincial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi- cia de la Provincia de La Rioja que, al hacer lugar al recurso de casa- ción deducido por la demandada y rechazar el del actor, modificó la sentencia de la Cámara Civil Primera en cuanto a lo que había decidi- 4150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do en materia de montos indemnizatorios y tasa de interés aplicable, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios del recurrente atinentes a las razones dadas por el tribunal local para fijar la cuantía del resarcimiento, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite brevitatis causa. 3º) Que en cuanto al agravio referente a la tasa de interés aplica- ble, se advierte que el superior tribunal se ha excedido de su compe- tencia al modificar la tasa activa establecida en la instancia respectiva por la pasiva, sin que aquélla hubiese sido objeto de agravio por parte del estado provincial ni por el actor, quienes sólo habían objetado los fundamentos y las sumas fijadas por los distintos rubros de la repa- ración. 4º) Que ello es así pues esta Corte Suprema tiene resuelto que debe descalificarse la sentencia que con exceso de jurisdicción revoca lo resuelto en anterior instancia cuando el tema no estaba comprendi- do en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos constitu- cionales de propiedad y defensa en juicio (conf. Fallos: 248:577; 295:299; 310:236 y 999; 312:1985; 314:1366; 315:501; 319:1606; 321:330 y 322:2835 entre otros). 5º) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4151 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamen- tos esta Corte se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, reintégrese al depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor- tunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. 4152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CARLOS LEON GONZALEZ AVALOS V. TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DEL ESTERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al amparo interpuesto contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Santiago del Estero, que dispuso suspender al actor en el ejercicio profesio- nal si omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solu- ción de la causa, al no examinar adecuadamente el expediente administrativo acompañado como respuesta al informe requerido, del que resulta lo invocado por el colegio profesional, relativo a que la postergación de su decisión no se debió a inactividad, sino a una medida del tribunal de disciplina dictada a pedi- do del recurrente que estableció una cuestión prejudicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Santiago del Estero, que dispuso suspender al actor por el término de noventa días en el ejercicio profesional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por Carlos León González Avalos contra la sanción aplicada por el Tribunal de Disci- plina del Colegio de Abogados de esa jurisdicción, que dispuso suspen- der al actor por el término de noventa días en el ejercicio profesional. Contra esa resolución interpuso recurso extraordinario el Colegio de Abogados, cuyo rechazo motiva la presente queja. 4153 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – II – Relata el recurrente que el 27 de mayo de 1993 recibió una denun- cia contra el abogado González Avalos con motivo de su actuación re- lativa al cobro de cuatro pagarés en un juicio ejecutivo, en el cual obtu- vo la suma de $ (ley 19.188) 251.472.251.- que depositó a plazo fijo en el Banco Provincia sin restituirla al cliente, quien debió promoverle un juicio por rendición de cuentas. El Tribunal de Disciplina le sus- pendió de su matrícula profesional por noventa días al juzgar repro- chable la falta de información al cliente y la ausencia de un pago opor- tuno. El afectado interpuso una acción de amparo ante el Superior Tri- bunal –en razón de que la sentencia era inapelable por aplicación de las normas locales– a resultas de la cual se declaró prescripta la san- ción disciplinaria impuesta por haberse cumplido el plazo bienal esta- blecido por artículo 54 del Estatuto del Colegio de Abogados de Santia- go del Estero. El colegio profesional interpuso recurso extraordinario invocando la arbitrariedad de la sentencia, sobre la base de que omitió ponderar que con fecha 22 de septiembre de 1993 el Tribunal de Disciplina, a pedido de González Avalos, había diferido su decisión sobre la conduc- ta del denunciado hasta que concluyera con un pronunciamiento fir- me el juicio por rendición por cuentas. Precisó la entidad que la espe- rada sentencia quedó consentida el 23 de septiembre de 1997 en tanto que la sanción se dictó el 27 de mayo de 1998, por lo que no se habría consumido el plazo de prescripción respectivo. Asimismo, objetó que el tribunal estimara aplicables las reglas sobre prescripción del Código Penal al derecho disciplinario, porque ello le impedía invocar causales de suspensión de los términos. La Corte provincial desestimó el recurso extraordinario con fun- damento en que la sentencia no exhibía vicios en su fundamentación y que los agravios del apelante versaban sobre cuestiones de hecho y prueba y derecho local. Además, señaló que sólo revelaban una mera discrepancia con lo decidido en el fallo. – III – Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de disposiciones locales, en principio, es ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 4154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condi- ción de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fun- dados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con apli- cación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos 303:1148). En el caso, el tribunal de Alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción bienal del art. 54 del Reglamento del Colegio de Aboga- dos, computándolo desde la actuación de fs. 92 vta. del expediente ad- ministrativo que corre agregado, hasta la de fs. 93. Al así decidirlo omitió contemplar que en esos autos el Tribunal de Disciplina, a solici- tud del imputado, había resuelto diferir su pronunciamiento hasta tanto recayera una sentencia definitiva en sede judicial acerca de la obliga- ción de rendir cuentas, en tanto dicha cuestión constituía el objeto de la denuncia (ver fs. 73). A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos “Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/da- ños y perjuicios”, Fallos: 316:2602, del 30-11-93; S.418.XXI, autos “Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional”, Fallos: 310:1764, del 8-9-87), por cuanto el tribunal no examinó adecuada- mente el expedien

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