“Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis Scarpello en la causa Pasarela, Daniel A.
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 383
ID: fallos_383_128
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
ESTAFA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 3589
ley 48
ley 22.285
ley 23.696
ley
22.285
ley 19.798
ley 24.946
decreto 1357/89
decreto 1151/84
decreto 286/81
decreto 1260/96
decreto 980/92
decreto 1185/90
decreto 660/96
Fallos: 290:106
Fallos: 300:1192
Fallos: 321:2429
Fallos: 311:2478
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Luis
Scarpello en la causa Pasarela, Daniel A. s/ estafa –causa Nº 78.890–”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a
su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en cuanto declaró bien denegado el recurso
extraordinario local y rechazó el de hecho, el particular damnificado
interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la
presente queja.
2º) Que para resolver de esa manera, sostuvo el a quo que salvo
supuestos excepcionales que no se dan en el caso, el particular damni-
ficado carece de facultades para interponer recurso extraordinario con-
tra los pronunciamientos de las cámaras de apelación por la limita-
ción del art. 87 del Código de Procedimientos Penal –según ley 3589 y
modificatorias–. En cuanto al remedio federal, expresó que las decisio-
nes que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante
los tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la
instancia del art. 14 de la ley 48, máxime en casos como el de autos en
que la apelación no reúne los recaudos mínimos que en orden a una
adecuada fundamentación exige el art. 15 de esa norma, siendo que
los argumentos del recurrente sólo trasuntan su personal discrepan-
cia con los del tribunal sentenciante.
3º) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmi-
sibilidad de los recursos locales no justifican –en virtud del carácter
fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– la apertura de la
instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer exen-
ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce
sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti-
lizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de de-
fensa en juicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).
4º) Que en tal sentido se ha pronunciado la Corte al sostener que
todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en
defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido pro-
ceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea
que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado;
ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si
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éste existe y tiene fundamento en la Constitución. Agregando que no
corresponde otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribu-
nal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho y el
de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental
garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sen-
tencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la
naturaleza del procedimiento de que se trate (Fallos: 321:2429 –voto
del juez Vázquez–).
5º) Que, en efecto, ha dicho el Tribunal que la decisión del legisla-
dor plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia
provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante
el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de
provincia se encuentran habilitados para entender en causas que com-
prendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los
tratados internacionales (Fallos: 311:2478).
6º) Que, no obstante lo hasta aquí expuesto, en el sub lite no se
verifican las circunstancias apuntadas, por cuanto el recurrente se
limitó a plantear la arbitrariedad de la sentencia apelada en la medi-
da que había efectuado una interpretación errónea del art. 172 del
Código Penal y de los requisitos típicos exigidos para su configuración.
Dicho agravio no constituye cuestión federal suficiente que habilite el
tratamiento en esta instancia extraordinaria (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación), sin que tal obstáculo pueda ser
salvado con la mera invocación de la doctrina sobre arbitrariedad de
sentencias, pues el pronunciamiento cuenta con fundamentos sufi-
cientes.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a
su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SERGIO LUIS PROVENZANO Y OTRO
V. COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si los temas involucrados remiten a la
interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a la preten-
sión que el apelante sustenta en ellas, y se ha impugnado la ley 22.285 bajo la
pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Resulta admisible la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el
COMFER ya que de acuerdo a la ley 22.285 el Poder Ejecutivo Nacional es el
único organismo que puede otorgar licencias y eventualmente otorgar el permi-
so precario, solicitado por los actores, para operar una estación televisiva –cir-
cunstancia que no se encuentra prevista en la ley examinada–.
RADIODIFUSION.
El decreto 1357/89 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medi-
das necesarias para regularizar la situación creada en los servicios de radiodifu-
sión por la proliferación de emisoras que funcionaban sin autorización, no com-
prende la situación de la prestación de dichos servicios por televisión.
RADIODIFUSION.
Corresponde rechazar la demanda interpuesta con el objeto que se condene a
las demandadas, ante la omisión estatal de llamar a concurso público para otor-
gar licencias de radiodifusión televisiva, a otorgar un permiso precario para
operar una estación de televisión si no se demostró que se hubiesen superado
las carencias técnicas señaladas en el decreto 1357/89 y que se hubiesen satisfe-
cho las condiciones sustanciales que hubiesen permitido el ejercicio ordenado
del servicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Corresponde rechazar la tacha de inconstitucionalidad de la ley 22.285 –funda-
da en que fue sancionada por un gobierno de facto–, si dicha ley fue convalidada
por el gobierno de jure, al promulgar la ley 23.696, que introdujo modificaciones
en la primera.
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/23, Sergio Luis Provenzano y otra, en carácter de titulares
del Canal 5 (Opción 5), promovieron demanda contencioso adminis-
trativa contra el Estado Nacional, el Comité Federal de Radiodifusión
(COMFER, de aquí en más) y la Comisión Nacional de Telecomunica-
ciones (actual Comisión Nacional de Comunicaciones), a fin de que se
ordene el registro de su emisora ante las Autoridades de Aplicación y
se permita su libre funcionamiento hasta que se realicen los concursos
en la zona donde actúa para regularizar definitivamente el espectro
radioeléctrico (vide, en especial, fs. 1 y su copia, agregada a fs. 305, así
como fs. 16 vta. y 23, in fine).
También solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del
art. 28 de la ley 22.285 y del decreto 1151/84, por considerarlos viola-
torios de las garantías amparadas por los arts. 14, 16, 17, 28, 32, 33 y
86, inc. 2º –actual 99, inc. 2º–, de la Constitución Nacional y del art. 13,
inc. 3º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Señalaron que la ley 22.285 y su reglamentación (decreto 286/81)
autorizaron la convocatoria a concursos para la adjudicación de fre-
cuencias en las distintas zonas del país, en los diferentes tipos de ser-
vicios que hacen a la actividad radiodifusora. A tal fin, se aprobó el
Plan Nacional de Radiodifusión (PLANARA), cuya aplicación fue sus-
pendida poco tiempo después de que se reinstaurara el sistema demo-
crático. En efecto, en abril de 1984 se dictó el decreto 1151/84, todavía
vigente, que impide a los ciudadanos hacer uso de las frecuencias ra-
dioeléctricas –las que, por otra parte, son patrimonio común de la hu-
manidad–.
En 1989, ante la proliferación de emisoras que funcionaban sin
autorización, el Congreso Nacional autorizó al Poder Ejecutivo Nacio-
nal a adoptar las medidas necesarias para regularizar esa situación,
hasta que se sancionara una nueva ley de radiodifusión (art. 65 de la
ley 23.696). En tal contexto, éste dictó el decreto 1357/89, a fin de re-
gistrar a quienes estaban emitiendo en radiofonía sonora en frecuen-
cia modulada, aunque ya aclaraba que la regularización de los servi-
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cios de televisión y de modulación de amplitud, por sus propias carac-
terísticas, iban a ser considerados en una próxima etapa.
Sin embargo, ello nunca se cumplió, pese a que se adoptaron medi-
das destinadas a regularizar el espectro radioeléctrico y, en tales con-
diciones, la omisión del Estado Nacional de dicta
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