“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Provenzano, Sergio Luis y otro c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_129
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 22.285
ley
22.285
ley 48
ley 23.696
ley 25.344
Fallos: 322:2750
Fallos: 237:190
Fallos: 315:1658
Fallos:
320:1463
Fallos: 307:2483
Fallos: 291:475
Fallos: 308:2615
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Provenzano, Sergio Luis y otro c/ Estado Nacional –Comité Fe-
deral de Radiodifusión– y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala II) confirmó el pronunciamiento de prime-
ra instancia que, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva, había rechazado la demanda interpuesta por Sergio Luis Pro-
venzano y María Cristina Padula con el objeto de que se condenara a
las demandadas, ante la omisión estatal de llamar a concurso público
para otorgar licencias de radiodifusión televisiva, a otorgar a los acto-
res un permiso precario para operar su estación de televisión.
2º) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara entendió
que las demandadas no tenían competencia para llamar a concurso ni
para otorgar un permiso precario respecto de estaciones de radiodifu-
sión televisiva, razón por la cual no estaban en condiciones de satisfa-
cer la pretensión de los actores. Agregó que, de todos modos, la admi-
nistración no había incurrido en una omisión ilegítima al no llamar a
concurso para la adjudicación de la estación televisiva y que había
sido la recurrente la que se había colocado en una situación de clan-
destinidad al operar sin el permiso necesario para hacerlo. Finalmen-
te, sostuvo que era infundado el planteo de la actora en el sentido de
que la ley 22.285 era inconstitucional por haber sido dictada durante
un gobierno de facto.
Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario fede-
ral, cuya denegación originó la queja en examen.
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3º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda
vez que los temas involucrados en el caso en examen remiten a la
interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a la
pretensión que el apelante sustenta en ellas, y se ha impugnado la ley
22.285 bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional.
4º) Que en lo relativo a la legitimación pasiva del Comité Federal
de Radiodifusión, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en ra-
zón de brevedad.
5º) Que, en cuanto a la ex Comisión Nacional de Telecomunicacio-
nes, se trataba de un órgano desconcentrado que estaba facultado para
representar al Estado Nacional y, en tal carácter, asumió la defensa
de este último en la presente causa (ver fs. 90/92 y 105/107 del expe-
diente principal).
6º) Que, en las condiciones expuestas, y dado que los agravios del
apelante sobre la alegada omisión ilegítima de llamar a concurso pú-
blico para otorgar licencias de radiodifusión televisiva remiten al exa-
men de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta
Corte en el precedente de Fallos: 322:2750, procede hacer uso de la
facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y confirmar
–por tales fundamentos– el rechazo de la demanda.
7º) Que a ello no se opone la tacha de inconstitucionalidad de la ley
22.285, que el recurrente formula con sustento en que fue sancionada
por un gobierno de facto. Para desestimar este agravio, basta con se-
ñalar que dicha ley fue convalidada por el gobierno de jure, en 1989, al
promulgar la ley 23.696, puesto que el art. 65 de ésta se limitó a intro-
ducir determinadas modificaciones en los arts. 43, 45 y 46 de la prime-
ra, y facultó al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias, “hasta
el dictado de una nueva ley de radiodifusión”, para regular el funcio-
namiento de aquellos medios que no se encontrasen encuadrados en
las disposiciones vigentes al momento de la sanción de la ley 23.696.
La condición de ley de emergencia administrativa de esta última, como
así también la circunstancia de que aún no se haya dictado la “nueva
ley de radiodifusión”, no demuestran que hubiera sido propósito del
legislador desconocer la vigencia del régimen de la ley 22.285.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcial-
mente a la queja y al recurso extraordinario, y en uso de las facultades
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previstas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se confirma la
sentencia sólo en cuanto rechazó la demanda. Con costas. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Practique la acto-
ra, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese con copia del precedente citado y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RAFAEL SANTIAGO SAN MARTIN Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes res-
pectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de
la causa y ajena al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que, en la individualización de la pena aplicada, omi-
tió expresar fundamentos suficientes para sustentar tanto el rechazo de la pre-
tensión fiscal, cuanto la reducción de la sanción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable –por haber efectuado una consideración fragmentada de las
pautas legalmente relevantes para resolver la cuestión– el pronunciamiento
que –no obstante haberlos invocado el Ministerio Público Fiscal para funda-
mentar su mayor pretensión punitiva– no tuvo en cuenta los elementos objeti-
vos que el inc. 1º del art. 41 del Código Penal exige para fijar las penas divisi-
bles, ni las pautas subjetivas previstas en el inc. 2º de esa norma.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si el Ministerio Público omitió, en la oportunidad procesal pertinente, toda con-
sideración acerca de cómo debían interpretarse los hechos descriptos en la acu-
sación desde la perspectiva de la determinación de la pena (art. 41, Código Pe-
nal), y se limitó a requerir que se les impusiera a los acusados el máximo de la
pena previsto para el delito de secuestro extorsivo, sin introducir argumento
alguno que apoyara su pedido, no corresponde hacer excepción al criterio juris-
prudencial que sostiene que se trata de una facultad propia de los jueces de la
causa y ajena al recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La ausencia en la acusación de una descripción específica de cuáles son las cir-
cunstancias concretas de las cuales deriva la mayor o menor gravedad de la
pena solicitada, no sólo es susceptible de comprometer seriamente el derecho de
defensa del imputado con relación a cuáles habrán de ser, en definitiva, los
factores en debate relevantes para la determinación de la pena, sino que torna
extemporáneo el reclamo del acusador de introducir dichas agravantes con pos-
terioridad, lo cual puede concluir con la frustración parcial de la pretensión
punitiva (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional de esta ciudad,
confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que
condenó a Rafael Santiago San Martín como coautor del delito de se-
cuestro extorsivo, aunque redujo de siete a seis años la pena de prisión
que le había sido fijada. También el a quo confirmó la condena a seis
años de prisión aplicada a Carlos Enrique Kay como coautor del mis-
mo delito.
Contra ese fallo, el Fiscal General ante ese tribunal interpuso re-
curso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
por considerar, en virtud de haberse omitido la valoración de extre-
mos conducentes para la individualización de la pena, que las sancio-
nes impuestas a los nombrados resultan carentes de razonable funda-
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mento. Declarado inadmisible por la Cámara, dicho magistrado dedu-
jo la presente queja.
– I –
Tal como también lo admite el recurrente, no paso por alto que el
agravio que se pretende articular se vincula con la valoración de las
pautas para individualización de la pena, cuestión que –en principio–
excede el marco que V.E. puede decidir por la vía intentada, pues la
graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las le-
yes respectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia
de los jueces de la causa (conf. Fallos: 237:190 y 423; 255:253; 305:494;
306:1669; 315:807 y 1699, entre otros).
Sin embargo, como excepción a esa regla, se ha reconocido que
cuando lo resuelto fue posible merced a una consideración fragmenta-
da y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, se comprometen las
garantías de defensa en juicio y del debido proceso y, por lo tanto, es
posible habilitar el recurso extraordinario con sustento en la doctrina
de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658 y, más recientemente, Fallos:
320:1463).
No desconozco que estos últimos precedentes, se refieren a recur-
sos en los que –de adverso al sub judice– las defensas de los imputados
cuestionaban, por infundado, el incremento de las penas resuelto en
las sentencias de segunda instancia. Empero, no advierto razones para
que esa doctrina no pueda aplicarse en favor del Ministerio Público
Fiscal –también amparado por esas garantías (conf. Fallos: 307:2483)–
cuando, como en el
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