“Recurso de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a cargo de la Fiscalía General Nº 1 en la causa San Martín, Rafael Santiago y otro
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_130
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48.
Fallos: 305:494
Fallos:
314:1497
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal a cargo de la Fiscalía General Nº 1 en la causa
San Martín, Rafael Santiago y otro s/ secuestro extorsivo –causa
Nº 28.090–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la
queja al principal. Hágase saber y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disi-
dencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la sentencia del
juez de primera instancia que condenó a Rafael Santiago San Martín
como coautor del delito de secuestro extorsivo y redujo la pena im-
puesta de siete a seis años de prisión, accesorias legales y costas, y
confirmó la condena a seis años de prisión dictada respecto de Carlos
Enrique Kay como coautor del mismo delito. Contra dicho fallo, el fis-
cal interpuso el recurso extraordinario de fs. 1985/1988, denegado a
fs. 2041/2042, lo cual motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente alega que el a quo incurrió en arbitrariedad
al interpretar los elementos de prueba relativos a las circunstancias
mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y consecuentemen-
te, reclama la imposición de penas más severas.
3º) Que el Tribunal tradicionalmente ha sostenido que la gradua-
ción de las sanciones, dentro de los límites ofrecidos por las leyes res-
pectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de
la causa (conf. Fallos: 305:494 y sus referencias; 306:1669 y 308:2547),
y resulta materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.
4º) Que no corresponde hacer excepción al criterio jurisprudencial
indicado, en la medida en que, en este caso, fue el propio Ministerio
Público el que omitió, en la oportunidad procesal pertinente, toda con-
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sideración acerca de cómo debían interpretarse los hechos descriptos
en la acusación desde la perspectiva de la determinación de la pena
(art. 41, Código Penal), y se limitó a requerir que se les impusiera a los
acusados el máximo de la pena previsto para el delito de secuestro
extorsivo, sin introducir argumento alguno que apoyara su pedido. En
efecto, a fs. 925/940, bajo el acápite “graduación de la pena” se limitó a
expresar: “Para solicitar la sanción adecuada tengo en cuenta las mo-
dalidades y forma de comisión del hecho; la personalidad de los proce-
sados, que Rafael Santiago San Martín registra antecedentes (...) y la
carencia de antecedentes de Lorenzo Dionisio Montaña y Carlos Enri-
que Kay (...) y demás índices especificados por los arts. 40 y 41 del
Código Penal” (conf. esp. fs. 939 vta.). Eso fue todo. A pesar de que ya
se había declarado la nulidad de la acusación por deficiente formula-
ción del hecho (conf. resolución de fs. 861/862, confirmada por cámara
a fs. 891) y de que se trataba de un hecho que estimaba tan serio como
para solicitar, en el caso de San Martín, el máximo de la pena, la re-
presentante del Ministerio Público consideró superfluo mencionar qué
características del hecho en concreto agravaban el ilícito hasta llevar-
lo al máximo legalmente posible. Asimismo, con respecto a la enorme
brecha entre la pena pedida respecto de aquél y del coencausado Kay
(ocho años) nada expresó con respecto a la gravedad de la participa-
ción que a cada uno le cupo en el secuestro, y la diferencia sólo parece
derivar de los supuestos “antecedentes” de San Martín, cuya relevan-
cia no se especifica y que, por otra parte, estaban alcanzados por el
art. 51, Código Penal (conf. fs. 1843).
5º) Que, por otra parte, en la apertura del plenario se había solici-
tado una pena de 15 años de prisión para San Martín, y de ocho, para
Kay. Sin embargo, al expresar agravios ante la cámara (fs. 1942), el
fiscal modificó el criterio anterior, y solicitó 12 años de prisión para
ambos coautores sin expresar razón alguna para equiparar el disvalor
de la conducta de ambos encausados. De este modo, el intento poste-
rior de formular una valoración más específica de las circunstancias
agravantes y atenuantes, resulta, además de tardío, tan deficiente como
el de la instancia anterior.
6º) Que, por cierto, se trataba de un hecho sumamente grave, en el
que la privación de libertad de un menor, de catorce años, fue concre-
tada cuando éste iba al colegio, bajo el pretexto de “un procedimiento
antidrogas”, y se prolongó por un período de tiempo considerable
(aproximadamente veinte días), con la exigencia del pago de una suma
más que significativa (un millón de dólares y doscientos mil pesos). A
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ello se sumaban las particulares características de los autores –uno de
ellos era abogado– y la ausencia de necesidad económica. En tales con-
diciones, y especialmente frente a delitos de tal gravedad, resulta de
particular importancia que el acusador no se limite a remitir a fórmu-
las vacías (“demás índices de los arts. 40 y 41 del Código Penal”), y
señale los aspectos del hecho que, en concreto, conducen a la pena
solicitada. Pues la ausencia en la acusación de una descripción especí-
fica de cuáles son las circunstancias concretas de las cuales deriva la
mayor o menor gravedad de la pena solicitada, no sólo es susceptible
de comprometer seriamente el derecho de defensa del imputado con
relación a cuáles habrán de ser, en definitiva, los factores en debate
relevantes para la determinación de la pena –lo cual no fue planteado
en el sub lite–, sino que torna extemporáneo el reclamo del acusador
de introducir dichas agravantes con posterioridad, lo cual, finalmente,
puede concluir, como en el caso, con la frustración parcial de la preten-
sión punitiva.
7º) Que, en tales condiciones, y más allá de la posible lenidad de
las sanciones impuestas, la decisión del a quo de rechazar la solicitud
de aumento de pena formulada por el Ministerio Público cuenta con
fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentar-
la, sin que se advierta arbitrariedad alguna que autorice la interven-
ción de esta Corte.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Procurador Gene-
ral, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución
de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
MARIA FERNANDA SORIA Y OTRO
V. EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
denó al pago de los daños y perjuicios derivados de un siniestro –muerte por
descarga eléctrica– (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que al condenar al pago de los daños y perjuicios
derivados de un siniestro –muerte por descarga eléctrica– prescindió de tratar
las normas oportunamente propuestas por la demanda, en especial el Regla-
mento de Suministro de Energía Eléctrica y la Reglamentación para la Ejecu-
ción de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles, afectando de manera sustancial
el derecho del impugnante y lo silenciado pudo resultar conducente para la ade-
cuada solución de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que condenó al pago de los daños y perjuicios deriva-
dos de un siniestro –muerte por descarga eléctrica– si, luego de considerar vero-
símil que el siniestro hubiera ocurrido como consecuencia de la rotura de un
cable de propiedad de la víctima, y que ésta no podía ignorar que la corriente
había sido restablecida, atribuyó un 30% de responsabilidad a la misma, sin
explicar el procedimiento por el que arribó a ese porcentaje y, asimismo, se
abstuvo de fundar la asignación de responsabilidad del 70% restante a la de-
mandada, basándose dogmática y genéricamente en lo establecido por el art. 42
de la Constitución Nacional respecto a los derechos del consumo y uso de bienes
y servicios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César
Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que al citar como fundamento fallos de la Corte
Suprema, les atribuyó un alcance indebido (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, revocó parcialmente la sentencia del juez de grado
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que había rechazado la demanda por daños y perjuicios, e hizo lugar
parcialmente a la misma condenando a la empresa demandada (EDE-
NOR S.A.) a abonar a la actora las sumas que estableció en el decisorio
(v
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