“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soria, María Fernanda y otro c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_131
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 6582/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Soria, María Fernanda y otro c/ Empresa Distribuidora y Co-
mercializadora Norte S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des-
estima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Noti-
fíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
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nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CLAMA S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR.
Desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se im-
plantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción
no se constituye ni transmite el derecho real (art. 1º del decreto-ley 6582/58). El
instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y
es plenamente válido –aunque no esté inscripto– como contrato que hace nacer
entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el do-
minio.
COMPRAVENTA.
Si el vehículo no registra transferencias, de manera que sigue teniendo como
propietario al adquirente inicial, y este extremo obviamente era conocido por la
actora, dado que tuvo en su poder el título del automotor, cabe considerar al
contrato celebrado con el demandado –operación instrumentada como compra-
venta– como una promesa de venta de cosa ajena, que entraña responsabilidad
en caso de incumplimiento (arts. 218, inc. 3º, y 453, tercer párrafo, del Código
de Comercio).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.
Si, más allá de que la investigación penal resultó infructuosa en orden a la
individualización de los autores del hecho, el automotor prometido en venta por
el codemandado presenta anomalías que imposibilitan definitivamente la trans-
misión del dominio, aquél debe responder por los daños y perjuicios ocasiona-
dos.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
Corresponde hacer lugar al reclamo de “lucro cesante” si la concesionaria debió
rescindir la venta efectuada a un tercero, con lo cual se vio privada de percibir
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una ganancia equivalente a la diferencia entre los precios de compra y de venta
del automóvil.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los intereses correspondientes a la condena de daños y perjuicios por el incum-
plimiento de la promesa de venta de un automóvil deben ser calculados desde la
fecha de la interpelación judicial a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
No corresponde hacer lugar a la demanda contra la provincia si no se probó el
incumplimiento o ejecución irregular de las funciones de la policía ya que, aten-
diendo al lapso transcurrido entre la fecha de verificación del vehículo y la de su
“venta”, no cabe descartar la posibilidad de que el cambio de carrocería se hu-
biera producido con posterioridad a la inspección realizada.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los intereses correspondientes a la condena de daños y perjuicios por el incum-
plimiento de la promesa de venta de un automóvil deben ser calculados desde la
fecha de la interpelación judicial a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S.
Fayt y Antonio Boggiano).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.
Si, más allá de que la investigación penal resultó infructuosa en orden a la
individualización de los autores del hecho –lo cual, en tanto se ha aceptado la
existencia de este último, no obstaría a la procedencia del reclamo en sede civil–
no se ha probado que aquél resulte imputable al codemandado, pues no se apor-
taron a la causa elementos que permitan calificarlo como “autor” del acto que,
en definitiva, imposibilitó la transmisión del dominio, sobre el cual se apoya el
reclamo (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Más allá de que el certificado expedido por la policía provincial no fue impugna-
do de falsedad –lo que resultaría suficiente para rechazar el reclamo– no corres-
ponde hacer lugar a la demanda si no se probó el incumplimiento o ejecución
irregular de las funciones de la policía ya que, atendiendo al lapso transcurrido
entre la fecha de verificación del vehículo y la de su “venta”, no cabe descartar la
posibilidad de que el cambio de carrocería se hubiera producido con posteriori-
dad a la inspección realizada (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
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