“Clama
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_132
Judges
Belluscio
Vázquez
López
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 6582/58
ley 23.696
ley 19.550
Fallos: 317:1921
Fallos: 314:405
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Clama S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/
cobro de pesos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 23/26 se presenta la firma Clama S.A. e inicia demanda por
daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y contra Arísti-
des Orlando Mesa por la suma de $ 14.900, “con más sus intereses,
lucro cesante y costas” (sic).
Dice que en los primeros días de marzo de 1996 Mesa concurrió a
uno de los locales de la empresa –que se dedica a la comercialización
de vehículos– manifestando su interés en adquirir un furgón Renault
Express, cuyo precio era de $ 14.900. La operación se formalizó me-
diante factura del 21 de marzo del mismo año y el comprador abonó el
precio del vehículo y los gastos de patentamiento y flete mediante la
entrega del automotor Renault 21 TXE, dominio S 0675842, cuyos de-
más datos refiere. Añade que, como es costumbre en las operaciones
de ese tipo, Mesa entregó su vehículo con la constancia de verificación
expedida el 1º de marzo de 1996 por la policía bonaerense. Puntualiza
que este certificado es el documento que permite al comprador tener
la seguridad de que el automóvil se corresponde con la documentación
original respectiva.
Afirma que una vez concretada la operación, Mesa retiró el furgón
y la empresa puso en venta el Renault 21, que fue adquirido por el
señor Roberto Balbino Alonso y su cónyuge el 29 de julio de 1996. Aña-
de que al realizar éstos el trámite de verificación, la autoridad policial
interviniente secuestró el automóvil e inició una investigación por in-
fracción al decreto-ley 6582/58, ya que los números de identificación
de la carrocería del vehículo se encontraban adulterados.
Aduce que ante esa situación la concesionaria debió responder fren-
te a los compradores, por lo que rescindió la operación y les reintegró
el dinero abonado. Por ello dice haber sufrido un perjuicio económico
ya que debió dejar sin efecto la venta y se encuentra imposibilitada de
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disponer del automóvil, al que sólo tiene en calidad de depositario ju-
dicial. Agrega que el 26 de febrero de 1997 envió una carta documento
a Mesa intimándolo al pago de un resarcimiento. A su vez, éste negó
su responsabilidad y adujo que había abonado el vehículo al contado,
de manera que continuó con su proceder destinado a obtener un bene-
ficio a costa del patrimonio ajeno.
Considera que Mesa está obligado a resarcir los daños y perjuicios
causados por su conducta reprochable y contraria a las normas vigen-
tes en la materia. Asimismo sostiene que su actuación se vio facilitada
por la actitud negligente de la policía bonaerense, que –pocos días an-
tes de la entrega del vehículo a la agencia– emitió el certificado de
verificación referido, que tenía un plazo de validez de 90 días hábiles.
Puntualiza que este certificado da seguridad a quien recibe un vehícu-
lo acerca de que la documentación y los códigos grabados en su carro-
cería y motor corresponden a ese bien y lo habilitan para su normal
comercialización. Cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la res-
ponsabilidad estatal por “falta de servicio”.
Funda su derecho en los arts. 574, 575, 576, 579, 1109, 1112, 1113
y sgtes. del Código Civil.
II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 50/52 y contesta
la demanda solicitando su rechazo.
Niega los hechos expuestos por la actora. En especial, desconoce:
que el vehículo verificado fuera el mismo que Mesa entregó a la conce-
sionaria; que la actora haya reintegrado el dinero a Alonso y que el
accionar de la policía bonaerense haya sido negligente.
Sostiene que fue la demandante la que actuó en forma impruden-
te, pues al recibir el automóvil en parte de pago debió haberlo hecho
verificar por sí misma y no aceptar ligeramente el trámite efectuado
por un tercero que ni siquiera tenía el bien a su nombre.
Puntualiza que cualquier comerciante del rubro efectúa esta prác-
tica –que le permite cerciorarse de la concordancia entre el trámite de
verificación y el automóvil que recibe– y conoce el accionar de quienes
(como supuestamente el codemandado Mesa) se dedican al “doblaje”
de automotores denominados “mellizos”. Agrega que el modus operan-
di de estas personas es el siguiente: hacen ingresar en la planta verifi-
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cadora un vehículo de iguales características al que van a “doblar”,
luego obtienen por medios ilícitos otro automóvil al que colocan la pa-
tente del ya verificado y, finalmente, tratan de encontrar algún parti-
cular o comerciante desprevenido al que entregan el rodado.
En consecuencia aduce que la certificación fue expedida correcta-
mente sobre un automotor que no es el recibido por Clama S.A. y esti-
ma que la provincia resulta ajena a los daños invocados, de los cuales
son responsables Mesa y la propia actora, que se comportó en forma
negligente, máxime si se tiene en cuenta la especialidad de su giro
comercial. Destaca que el último titular registral era una persona dis-
tinta de quien se presentaba como dueño, razón por la cual la concesio-
naria debió ser sumamente prudente y tomar todos los recaudos nece-
sarios para evitar maniobras que lamentablemente son comunes en la
actividad.
III) A fs. 93/96 se presenta José Arístides Mesa y contesta la de-
manda. Niega los hechos allí consignados y pide su rechazo.
Dice que el 8 de septiembre de 1995 le compró al señor Miguel
Jorge Konowalczuk el automóvil Renault 21 TXE modelo 1994, paten-
te S675842 y que después de efectuarle diversas reparaciones –dado
que registraba un choque frontal– lo entregó a la actora a cambio de
un vehículo utilitario nuevo. Explica que la única exigencia que le for-
muló la concesionaria fue que acompañara la verificación policial, que
obtuvo en la planta ubicada en la localidad de Quilmes y la presentó a
la firma junto con el automóvil. Agrega que un empleado de la actora
(Fabián Mattich) le exigió la entrega de u$s 1.000 para “cerrar la ope-
ración”, con la promesa de que le sería devuelta. Sin embargo, más
tarde se le explicó que dicha suma había sido utilizada para abonar
patentes adeudadas, gastos e impuestos.
Asimismo aduce que el utilitario adquirido no se adaptaba a sus
necesidades, razón por la cual tiempo después lo permutó por una pick
up Ford, de la cual también debió desprenderse “por cuanto el trabajo
no anduvo bien”.
Afirma que entregó el Renault 21 en perfectas condiciones y con la
documentación en orden y que éste fue recibido de conformidad por la
actora. Desconoce qué pudo haber ocurrido en el largo tiempo transcu-
rrido hasta que la concesionaria procedió a su venta, lapso durante el
cual no tuvo ningún control sobre la cosa.
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IV) A pedido del codemandado Mesa se cita como tercero a Miguel
Jorge Konowalczuk, quien toma intervención a fs. 121/123.
Expresa que el 17 de mayo de 1995 adquirió del señor Alberto
Máximo Galván –primer y único titular registral– el automóvil en cues-
tión, que tenía un importante choque en su parte delantera. Señala
que nunca le efectuó ninguna reparación o modificación y que el 8 de
septiembre del mismo año se lo vendió a Mesa, quien verificó previa-
mente la numeración del chasis y del motor. Agrega que en el boleto
de compraventa se dejó constancia de que el automóvil estaba chocado
y que Mesa le comentó que él se haría cargo de repararlo y de los
trámites pertinentes para la inscripción del dominio a su nombre, ya
que pensaba quedarse con el rodado.
Aduce que entregó el vehículo en las condiciones que se indican en
el boleto y que los números de chasis y de motor coincidían con los
asentados en el título de propiedad, sin ningún signo de adulteración
ya que la chapa donde se encontraban grabados era la original de fá-
brica.
Puntualiza que en los casos en que un vehículo sufre un impacto
en su parte delantera y como consecuencia de ello necesita una repa-
ración que afecte el lugar donde están grabados los números, deben
seguirse los pasos previstos en el Digesto de Normas Técnico Registra-
les, a fin de obtener una nueva codificación de identificación del cha-
sis. Agrega que, aparentemente, quien efectuó la reparación soslayó
ese proceder.
Dice ignorar qué ocurrió durante los cinco meses que la actora tuvo
el automóvil en su poder y desconoce si en ese lapso sufrió otro acci-
dente o fue reparado.
Finalmente, solicita que se rechacen todas las imputaciones efec-
tuadas en su contra y que se lo exima de todo tipo de responsabilidad,
con costas.
Considerando:
1º) Que tal como lo ha resuelto este tribunal a fs. 39, la presente
causa es de su competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitu-
ción Nacional).
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2º) Que a fines de 1993 la firma Galván Hnos. S.R.L. adquirió un
automóvil “cero kilómetro” marca Renault, modelo 21 TXE del año
1994, de color “azul atlantis”, por la suma de $ 27.500 (conf. fs. 298/299).
La inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor se produjo el 11 de enero de 1994 con el número de dominio
S 675.842 a nombre de la firma mencionada (confr. fs. 269, 271/272,
288 y 291).
El 22 de mayo de 1995 dicha sociedad presentó ante el registro la
“denuncia de venta” del vehículo señalando como comprador al señor
Miguel Jorge Konowalczuk (fs. 269, 271/272 y 286). En esa oportuni-
dad la denunciante exhibió el boleto de compraventa –fechado el 17
del mismo mes y año– cuya copia certificada obra a fs. 287, donde se
consignan los datos del vehículo (entre otros, los números de dominio,
de motor y de chasis), coincidentes con los del automotor que ha dado
origen a este pleito. Asimismo se dejó constancia de que el precio de la
operación era de $ 4.000 y de que el vehículo estaba “chocado”. Cabe
presumir que el choque era “importante” –como aduce Konowalczuk a
fs. 121 vta.– pues sólo así se justificaría una depreciación tan aguda
en un vehículo que a esa época apenas registraba algo más de un año
de rodaje.
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