“Chubut, Provincia del c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_133
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 19.550
ley 23.696
ley 24.065
ley
19.550
ley 15.336
ley 48
ley 20.221
ley 22.006
ley 48.
decreto 509/92
decreto 2426/93
resolución 466
resolución 215
Fallos: 200:165
Fallos: 320:1003
Fallos: 316:1060
Fallos:
313:1333
Fallos: 190:98
Fallos: 182:502
Fallos: 311:2831
Fallos: 314:491
Fallos:
316:382
Fallos: 310:2278
Fallos: 300:273
Fallos: 308:191
Fallos: 316:382
Fallos: 179:249
Fallos:
179:249
Fallos: 148:118
Fallos: 261:193
Fallos: 211:54
Fallos: 314:1048
Fallos: 190:142
Fallos: 313:173
Fallos: 176:315
Fallos: 188:494
Fallos: 311:2050
Fallos: 303:928
Fallos: 311:2104
Fallos:
314:862
Fallos: 316:324
Fallos: 308:2153
Fallos: 305:441
Fallos: 316:2206
Fallos: 303:2069
Fallos:
308:2153
Fallos: 180:176
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Pa-
tagónicas S.A. s/ sumario”, de los que
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Resulta:
I) A fs. 25/31 de la causa C.2002.XXXII, se presenta la apoderada
judicial de la Provincia del Chubut y promueve demanda contra la
Empresa Centrales Térmicas Patagónicas S.A. –en adelante Centra-
les Térmicas– a fin de impugnar la asamblea de dicha empresa me-
diante la cual se aprobó la memoria, balance general, estado de resul-
tados, estado de evolución del patrimonio neto, correspondientes al
ejercicio “iniciado el 1/1/95 y cerrado el 31/12/95” (fs. 25).
La actora expresa que es accionista minoritaria de la demandada
por haber adquirido las acciones clase B en el mes de febrero de 1995
ejerciendo de ese modo el derecho de preferencia contemplado en “el
pliego de licitación pública” (fs. 25 cit.); agrega que su representante,
el ingeniero Elvio Samamé impugnó expresamente en la asamblea
ordinaria y extraordinaria “(1996)” (fs. 25 vta., segundo párrafo) la
aprobación de los estados contables citados por entender que la cuenta
“Cargos Diferidos-Remuneraciones” incluida en el balance, correspon-
día a un pasivo que debía afrontar el adjudicatario de la licitación y no
Centrales Térmicas, ello, de conformidad con el anexo Xd y el numeral
IX.4. del Pliego de Bases y Condiciones que había regido la compra del
paquete mayoritario de las acciones clase A de la empresa demanda-
da; aclara que dicho pasivo correspondía a la deuda que la empresa
Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, mantenía con su per-
sonal y que ascendía a $ 1.498.473. Por otro lado, destaca que el adju-
dicatario y accionista mayoritario de la demandada es el grupo inte-
grado por Iate S.A., Eleprint S.A. y la Federación de Trabajadores de
Luz y Fuerza, el cual debía regirse por el “pliego, sus Anexos y Circu-
lares y normas de derecho argentino que le sean aplicables” y, por
ende, cumplir con tales disposiciones –entre las que se hallaba la asun-
ción de la deuda referida– “en la toma de posesión de la sociedad”
(fs. 26 vta./27). En este orden de consideraciones se explaya sobre el
perjuicio que la aprobación del balance le causa no sólo a ella sino al
“capital social de la sociedad” (fs. 27 cit., último párrafo) en la medida
en que la demandada asume una deuda que le es ajena y para cuyo
pago “solicitó un préstamo... Es decir, que las sociedades que resulta-
ron seleccionadas como adjudicatarias endeudaron a la Sociedad cuando
en realidad, debieron ellas asumir como propio el riesgo del crédito
requerido para cancelar la deuda, tal como estaba establecido en el
pliego de la licitación pública” (fs. 27 vta., primer párrafo). Funda su
derecho en el art. 251 de la Ley de Sociedades Comerciales pues consi-
dera que lo resuelto en la asamblea impugnada viola el Pliego de Ba-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ses y Condiciones de una licitación pública y, por ello, encuadra en la
hipótesis prevista en dicha norma; además juzga que el acto orgánico
importó un abuso de derecho, por parte de los accionistas mayoritarios
–en los términos del art. 1071 del Código Civil– en la medida en que
éstos se aprovecharon de su condición de tales para “encubrir una des-
viación indebida del interés social” lesionando los intereses económi-
cos de los socios restantes; destaca, por último, que en la asamblea
mediante la cual se habían aprobado los estados contables correspon-
dientes al año 1994 se produjo la misma irregularidad lo que motivó
las observaciones por parte de los accionistas clase B y C. Cita juris-
prudencia y doctrina relativas al carácter nulo de las decisiones asam-
blearias que perjudican al interés social y se apartan de las condicio-
nes pactadas en contratos regidos por el procedimiento de una licita-
ción pública.
II) A fs. 46/47 –causa C.2002.XXXII–, se presenta el Estado Nacio-
nal en su carácter de accionista clase B de Centrales Térmicas adhi-
riendo a los términos de la demanda promovida por la Provincia del
Chubut.
III) A fs. 162/185 –causa C.2002.XXXII–, se presenta el letrado
apoderado de Centrales Térmicas y contesta la demanda. Describe el
proceso de privatización dentro del cual fue constituida la empresa
citada admitiendo que el Estado Nacional llamó a concurso público
nacional e internacional para vender el total de las acciones clase A de
la demandada y que resultó adjudicatario y suscriptor de dichos títu-
los el grupo integrado por la Federación Argentina de Trabajadores de
Luz y Fuerza, Eleprint S.A. e Iate S.A. “manteniéndose en cambio las
de la clase B en cabeza del Estado Nacional”. En lo atinente a la im-
pugnación objeto de la demanda sostiene que, en realidad, la aproba-
ción del balance en el que se incluyó el rubro cuestionado, “cargos dife-
ridos”, se remonta a la asamblea general ordinaria celebrada el 30 de
junio de 1995, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre
de 1994; enfatiza que “fue allí, en ese acto, en esa fecha” en la que se
resolvió la materia objeto de la demanda (fs. 165, cuarto párrafo); sen-
tado ello, expresa que la Provincia del Chubut carece de legitimación
activa porque no era socia al tiempo en que la asamblea aludida tuvo
lugar, requisito éste exigido por la doctrina y la jurisprudencia comer-
ciales para impugnar las decisiones asamblearias en los términos del
art. 251 de la ley 19.550; por lo demás, señala que si bien es cierto que
el Estado Nacional no es pasible de la objeción señalada –por cuanto
era accionista y votó desfavorablemente la inclusión de los cargos dife-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ridos en la asamblea del 30 de junio de 1995– tampoco está legitimado
para demandar debido a que la acción contemplada en el art. 251 cita-
do debe ser promovida dentro del plazo de tres meses previsto legal-
mente; en tal sentido destaca que si bien es cierto que el Estado “emi-
tió su voto negativo con relación al tema bajo análisis”, por otro lado,
“dejó transcurrir los 90 días subsiguientes sin interponer acción algu-
na, consecuencia de lo cual, mal puede ahora pretender hacer renacer
(sic) su derecho que ha caducado” (fs. 177, tercer párrafo). Asimismo
se refiere a los temas sometidos a consideración de la asamblea del 30
de junio de 1995 implicando que la aprobación de los ulteriores esta-
dos contables llevada a cabo en las subsiguientes asambleas –entre las
que se encuentra la que impugnan los actores– no fue otra cosa que
una consecuencia de lo decidido por mayoría en aquélla, la cual no fue
cuestionada judicialmente dentro del plazo exigido por la ley.
IV) A fs. 191/193 –causa C.2002.XXXII–, la demandada amplía su
contestación expresando que, tal como surge de las fotocopias que ad-
junta, el Banco Río le remitió una nota mediante la cual le comunicó la
liberación de la prenda constituida por la Provincia del Chubut sobre
las 2.641.619 acciones ordinarias clase B de propiedad de ésta. En aten-
ción a ello y a que “tal como expresáramos (sic) reiteradamente en
nuestro escrito de responde, la asamblea ordinaria del 30 de junio de
1995 fue la oportunidad en la cual se resolvió favorablemente el tema
de los cargos diferidos y su amortización a lo largo de varios períodos,
el plazo para la acción de impugnación que ahora intenta la actora
transcurrió entre esa fecha y el último día hábil del mes de setiembre
del mismo año, es decir, antes de su finalización la actora ya investía
la calidad de accionista titular de un porcentaje de las acciones clase
B, es decir, estaba plenamente legitimada para accionar, derecho que,
sin embargo, no ejerció” (fs. 191/ 192).
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que el Tribunal ha resuelto acumular a la causa C.2002.XXXII
las que se individualizan como C.445.XXXIV. y C.863.XXXIII. –trami-
tadas entre las mismas partes– disponiendo su sustanciación por se-
parado pero con el dictado de una única sentencia (conf. fs. 46 del exp-
te. C.445 y 33 vta. del expte. C.863).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que tal como surge de la reseña de hechos efectuada, la Provin-
cia del Chubut promovió las demandas que dieron lugar a las tres
causas aludidas en el considerando anterior a fin de obtener la nuli-
dad de las asambleas mediante las cuales se habían aprobado los esta-
dos contables de la demandada correspondientes a los ejercicios de los
años 1995 (causa C.2002), 1996 (causa C.863) y 1997 (C.445).
Ahora bien, un examen detenido de la pretensión deducida condu-
ce a concluir en que la demandante impugna las asambleas debido a
que en ellas se ha resuelto, en síntesis, endeudar a la sociedad por
obligaciones ajenas, esto es, pasivos que –por imperio de la ley– esta-
ban a cargo exclusivo de los socios titulares de las acciones clase A. En
este aspecto cuestiona dos decisiones adoptadas por el órgano que gra-
van ilegítimamente el patrimonio de la demandada, a saber: a) que
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. asuma la obligación de pagarle a
los socios titulares de las acciones clase A las sumas de dinero que
éstos habían erogado para extinguir la deuda que Agua y Energía Eléc-
trica S.E. registraba con su personal; y b) que, asimismo, afronte el
pago de las inversiones, obras en curso y gastos que –al igual que la
deuda aludida en el punto a– sólo debían ser soportados por los socios
referidos tal como lo disponen los puntos IX.3 y IX.4 del Pliego de Ba-
ses y Condiciones aprobado por resolución 466/93, anexo I, del Minis-
terio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, del 6 de
mayo de 1993 (fs. 25/31, en particular, fs. 25 vta./26 vta. de la causa
C.2002, 8/8 vta. de la causa C.445 y 11/11 vta., 12 vta./13 vta. y sgtes.
de la causa C.863).
4º) Que al contestar la demanda Centrales Térmicas Patagónicas
S.A. basó su defensa, principalmente, en la falta de legitimación acti-
va (conf.
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