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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_137

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 16.986 Fallos: 318:2125 Fallos: 313:1165 Fallos: 318:1765

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 11 del Departamento Judicial de Lo- mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUSANA DOLLY MONTERO DE GRAU V. NACION ARGENTINA Y OTRAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No se configura un supuesto de denegación de justicia (art. 24, inc. 7º, in fine, del decreto ley 1285/58) que torne necesaria la intervención de la Corte si ante 4255 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la excusación de todos los magistrados de primera instancia, la alzada se limitó a elevar las actuaciones a la Corte, pero omitió pronunciarse acerca de cuál es el juez que debe conocer en las actuaciones como hubiera sido menester en los términos del art. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 1/20, Susana Dolly Montero de Grau promovió demanda con- tra la Nación Argentina, como así también contra diversos magistra- dos nacionales y federales y funcionarios públicos, con el fin de obte- ner una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasio- nado –según dice– el obrar irregular de aquéllos en la tramitación de los expedientes judiciales relacionados con las sucesiones de su padre, Alfonso Manuel Montero y de su madre María Juliá. Tras la excusación de la totalidad de los jueces nacionales de pri- mera instancia en lo contencioso administrativo federal y de primera instancia en lo civil y comercial federal –con fundamento en las causa- les contempladas en los arts. 17, inc. 9 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– la actora amplió la demanda contra todos ellos (v. fs. 213/214, 235/236, 250/251 y 264/266). A fs. 276, la Junta de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante re- solución 12/01 decidió, “ante el vacío legal respecto del procedimiento que corresponde seguir en el caso”, elevar la causa a la Corte “a fin de evitar una verdadera privación de justicia” y entendió que los prece- dentes de V.E. sentados en “Wechsler” (Fallos: 318:2125) y “Blanco” (S.C. Comp.271.XXXIII) no resultaban aplicables en razón de las par- ticulares circunstancias del sub lite, donde la demanda fue ampliada contra los magistrados intervinientes y no se contemplaba, como en aquéllos, causales de autoexclusión por tener los jueces interés en el resultado del pleito. – II – Ante todo, cabe poner de manifiesto que, por aplicación del art. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal compe- 4256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tente para entender en una recusación –y, en su caso, en la correspon- diente excusación– cuando ellas provinieren de jueces de primera ins- tancia, es la cámara de apelaciones respectiva. Esta norma indica el marco dentro del cual se debe decidir cuándo corresponde la intervención de la Corte, pues somete previamente la cuestión a la alzada de los jueces que se han excusado. En el sub lite, tal como se relató, ante la excusación de todos los magistrados de primera instancia en lo contencioso administrativo y en lo civil y comercial federal, la alzada de los primeros se limitó a elevar las actuaciones a la Corte “a fin de evitar una privación de jus- ticia”, pero omitió pronunciarse acerca de cuál es el juez que debe co- nocer en estas actuaciones, como hubiere sido menester en los térmi- nos del citado art. 19 del ritual. Por lo demás, tampoco puede obviarse que no se registra aún pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. En tales condiciones, toda vez que no media vacío legal, es aplica- ble, a mi modo de ver, la jurisprudencia de la Corte que indica que si los tribunales de alzada no se declaran inhabilitados para conocer en la litis, no se configura un supuesto de denegación de justicia (art. 24, inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58), que torne necesaria la inter- vención de la Corte (v. argumento de Fallos: 313:1165, reiterado en sentencias de V.E. del 15 de abril de 1997 y 21 de agosto de 1997 in re: Comp.1134.XXXII “Aguirre, María del Carmen c/ Estado Nacional – Impuesto Ganancias s/ amparo ley 16.986” y Comp.271.XXXIII “Blan- co, Beatriz y otros c/ Estado Nacional – Corte Suprema de Justicia de la Nación”, respectivamente, con remisión a sendos dictámenes de este Ministerio Público). No se me escapa que, si bien V.E. ha admitido conocer en algunos casos para poner límites al deber de apartamiento que establecen las leyes en tutela de la imparcialidad de los magistrados (v. Fallos: 318:1765 y 2125), tal circunstancia, a mi modo de ver, no se advierte en el sub lite, ya que la intervención requerida a la Corte no es provo- cada, como en aquéllos, por la privación de justicia que implicaría la excusación de la totalidad de los jueces, por tratarse de un tema co- mún a la generalidad de ellos, sino por una causal diferente y que sólo atañe a los que tuvieron intervención en el trámite. 4257 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – Por ello, opino que, al no corresponder que V.E. dilucide la cues- tión, deberían devolverse los autos a la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal a sus efectos. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.