Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_137
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 16.986
Fallos: 318:2125
Fallos: 313:1165
Fallos:
318:1765
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9,
al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Nº 11 del Departamento Judicial de Lo-
mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SUSANA DOLLY MONTERO DE GRAU V. NACION ARGENTINA Y OTRAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
No se configura un supuesto de denegación de justicia (art. 24, inc. 7º, in fine,
del decreto ley 1285/58) que torne necesaria la intervención de la Corte si ante
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la excusación de todos los magistrados de primera instancia, la alzada se limitó
a elevar las actuaciones a la Corte, pero omitió pronunciarse acerca de cuál es el
juez que debe conocer en las actuaciones como hubiera sido menester en los
términos del art. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/20, Susana Dolly Montero de Grau promovió demanda con-
tra la Nación Argentina, como así también contra diversos magistra-
dos nacionales y federales y funcionarios públicos, con el fin de obte-
ner una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasio-
nado –según dice– el obrar irregular de aquéllos en la tramitación de
los expedientes judiciales relacionados con las sucesiones de su padre,
Alfonso Manuel Montero y de su madre María Juliá.
Tras la excusación de la totalidad de los jueces nacionales de pri-
mera instancia en lo contencioso administrativo federal y de primera
instancia en lo civil y comercial federal –con fundamento en las causa-
les contempladas en los arts. 17, inc. 9 y 30 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación– la actora amplió la demanda contra todos
ellos (v. fs. 213/214, 235/236, 250/251 y 264/266).
A fs. 276, la Junta de Superintendencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante re-
solución 12/01 decidió, “ante el vacío legal respecto del procedimiento
que corresponde seguir en el caso”, elevar la causa a la Corte “a fin de
evitar una verdadera privación de justicia” y entendió que los prece-
dentes de V.E. sentados en “Wechsler” (Fallos: 318:2125) y “Blanco”
(S.C. Comp.271.XXXIII) no resultaban aplicables en razón de las par-
ticulares circunstancias del sub lite, donde la demanda fue ampliada
contra los magistrados intervinientes y no se contemplaba, como en
aquéllos, causales de autoexclusión por tener los jueces interés en el
resultado del pleito.
– II –
Ante todo, cabe poner de manifiesto que, por aplicación del art. 19
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal compe-
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tente para entender en una recusación –y, en su caso, en la correspon-
diente excusación– cuando ellas provinieren de jueces de primera ins-
tancia, es la cámara de apelaciones respectiva.
Esta norma indica el marco dentro del cual se debe decidir cuándo
corresponde la intervención de la Corte, pues somete previamente la
cuestión a la alzada de los jueces que se han excusado.
En el sub lite, tal como se relató, ante la excusación de todos los
magistrados de primera instancia en lo contencioso administrativo y
en lo civil y comercial federal, la alzada de los primeros se limitó a
elevar las actuaciones a la Corte “a fin de evitar una privación de jus-
ticia”, pero omitió pronunciarse acerca de cuál es el juez que debe co-
nocer en estas actuaciones, como hubiere sido menester en los térmi-
nos del citado art. 19 del ritual. Por lo demás, tampoco puede obviarse
que no se registra aún pronunciamiento de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
En tales condiciones, toda vez que no media vacío legal, es aplica-
ble, a mi modo de ver, la jurisprudencia de la Corte que indica que si
los tribunales de alzada no se declaran inhabilitados para conocer en
la litis, no se configura un supuesto de denegación de justicia (art. 24,
inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58), que torne necesaria la inter-
vención de la Corte (v. argumento de Fallos: 313:1165, reiterado en
sentencias de V.E. del 15 de abril de 1997 y 21 de agosto de 1997 in re:
Comp.1134.XXXII “Aguirre, María del Carmen c/ Estado Nacional
– Impuesto Ganancias s/ amparo ley 16.986” y Comp.271.XXXIII “Blan-
co, Beatriz y otros c/ Estado Nacional – Corte Suprema de Justicia de
la Nación”, respectivamente, con remisión a sendos dictámenes de este
Ministerio Público).
No se me escapa que, si bien V.E. ha admitido conocer en algunos
casos para poner límites al deber de apartamiento que establecen las
leyes en tutela de la imparcialidad de los magistrados (v. Fallos:
318:1765 y 2125), tal circunstancia, a mi modo de ver, no se advierte
en el sub lite, ya que la intervención requerida a la Corte no es provo-
cada, como en aquéllos, por la privación de justicia que implicaría la
excusación de la totalidad de los jueces, por tratarse de un tema co-
mún a la generalidad de ellos, sino por una causal diferente y que sólo
atañe a los que tuvieron intervención en el trámite.
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– III –
Por ello, opino que, al no corresponder que V.E. dilucide la cues-
tión, deberían devolverse los autos a la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal a sus efectos. Buenos
Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.