Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_139
Jueces
Costa
Voces / Materias
COSTAS
Normas Citadas
ley 24.463
Fallos: 320:1754
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Control Nº 2, de la ciudad de Córdoba, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la
mencionada localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ELISEO ACIERNO V. ANSES
COSTAS: Principios generales.
Corresponde confirmar la sentencia que impuso las costas al organismo previ-
sional al rechazar in limine el recurso de nulidad interpuesto por aquél por
entender que la vía procesal elegida era improcedente ya que no puede interpre-
tarse válidamente que el espíritu que llevó al legislador a eximir al mismo de las
costas –art. 21 de la ley 24.463– puede ser extendido al extremo de que se pre-
tenda salvaguardar, las consecuencias que naturalmente acarrean en el dere-
cho ritual los errores procesales de los abogados intervinientes.
COSTAS: Principios generales.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas al organismo
previsional al rechazar in limine el recurso de nulidad interpuesto por aquél por
entender que la vía procesal elegida era improcedente ya que la ausencia de
precepto alguno que exceptúe de lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463
–que consagró una excepción al principio objetivo de la derrota– a los incidentes
planteados en un juicio regido por dicha norma, imponía a la cámara atenerse a
las modificaciones introducidas al régimen de costas para el ámbito previsional
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata, Provincia de Buenos Aires, que revocó lo resuelto por el In-
ferior y declaró procedente la medida cautelar de no innovar, respecto
del pago de los haberes previsionales de los actores, los que resolvió no
podrán ser disminuidos hasta tanto se resuelva la impugnación del
acto administrativo tendiente a obtener su reajuste (v. fs. 188/89 y su
ampliación de fs. 230), la demandada interpuso a fojas 242/248 inci-
dente de nulidad, el que fue rechazado in limine, con expresa imposi-
ción de las costas a la vencida, por entender el a quo que la vía proce-
sal elegida era improcedente, que la cautelar se encontraba consenti-
da en una etapa precluida, resultando la pretensión extemporánea y
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por lo normado en el artículo 196, 2do. Párrafo del Código Procesal
Civil y Comercial de Nación que prescribe que las medidas cautelares
resultan válidas, aún cuando fueren decretadas por Juez incompeten-
te (v. fs. 260).
Lo así resuelto, dio lugar a la interposición del recurso extraordi-
nario federal, con fundamento en que la Alzada omitió aplicar la ley de
solidaridad previsional en lo relativo a la imposición de las costas (v.
fs. 295/97), contestado el traslado por la actora a fojas 300, éste le fue
concedido a fojas 302.
– II –
Se agravia la quejosa porque la resolución recurrida impuso las
costas a su parte, desconociendo lo normado por la ley 24.463 que esta-
blece respecto al procedimiento de la Seguridad Social, que en todos
los casos, las costas serán soportadas por su orden.
Por otra parte, manifiesta que el resolutorio cuestionado acarrea
gravedad institucional, porque a su criterio, excede el mero interés de
las partes y gravita sobre toda la comunidad nacional. Cita jurispru-
dencia que cree aplicable al sub examine.
– III –
En primer lugar, es menester precisar que el organismo reclaman-
te interpuso recurso extraordinario por entender que la sentencia de
la Alzada prescindió de aplicar lo preceptuado por la ley 24.463, con
un resultado adverso a sus intereses, lo cual configura materia federal
suficiente para declararlo procedente.
En cuanto al fondo del asunto, si bien ha entendido V.E. en nume-
rosas oportunidades que el artículo 21 de la ley citada prescribe que en
todos los casos comprendidos en la normativa, las costas serán por su
orden (v. entre ellos Fallos: 320:1754; 320:2781 y más recientemente
en la causa S.C. M 302; L. XXXIV “Méndez Caldeira, Carlos H. c/
ANSES s/ impugnación judicial”), estimo que el supuesto que nos ocu-
pa escapa al principio estipulado por la ley de Solidaridad Previsional
y, por el contrario es alcanzado por los principios generales de procedi-
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mientos (conforme dictamen de esta Procuración de fecha 7 de sep-
tiembre de 2000, en la causa S.C. V 23; L. XXXV “Vinciguerra Ana
Antonia c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el personal del Esta-
do”, fallada por V.E. por sus fundamentos –mayoría– el 6 de febrero de
2001).
Ello es así, en virtud de que no puede interpretarse válidamente
que el espíritu que llevó al legislador a eximir de costas al ANSES
puede ser extendido al extremo de que se pretenda salvaguardar, como
en el sub lite, las consecuencias que naturalmente acarrean en el dere-
cho ritual los errores procesales de los abogados intervinientes, con-
forme apreció, con acierto el a quo en su resolución de fojas 290/91 al
imponer las costas a la vencida.
Estimo que de modificarse la solución propiciada en la anterior
instancia, se estaría arribando a una conclusión injusta, ya que se obli-
garía a la actora a pagar costas por un obrar ilegítimo y sólo imputable
al representante de la dependencia estatal.
Por lo expuesto, y poniendo de relieve que estos casos puntuales
lejos podrían estar de hacer peligrar los recursos previsionales a cuyo
resguardo atendió el legislador con la sanción del precepto legal men-
cionado, opino que debe declararse procedente el recurso interpuesto
y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 12 de julio de 2001.
Felipe Daniel Obarrio.