“Acierno, Eliseo c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_140
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 25.344
ley 48
Fallos:
324:171
Fallos:
319:2508
Fallos: 313:740
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Acierno, Eliseo c/ ANSeS s/ impugnación ju-
dicial”.
Considerando:
Que los agravios expresados por la recurrente encuentran sufi-
ciente respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos
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fundamentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente en razón
brevedad.
Que los jueces Nazareno y Moliné O’Connor se remiten al criterio
expuesto en su disidencia en la causa V.23.XXXV “Vinciguerra, Ana
Antonia c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Es-
tado y Servicios Públicos”, fallada el 6 de febrero de 2001 (Fallos:
324:171).
Por ello, por mayoría, de acuerdo con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Practíquese la comunicación a la Pro-
curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAUL NORBERTO MONTIEL V. PROVINCIA DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no confi-
guran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando
el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las
astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dispuso eximir al estado provin-
cial del pago de astreintes impuestas anteriormente, si sólo satisface en forma
aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente
aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, pues la
parte sancionada jamás justificó total o parcialmente su proceder para que tu-
viera fundamento el dejar sin efecto las conminaciones sancionatorias (art. 666
bis, in fine, del Código Civil).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que eximió al estado provincial del pago de astreintes
impuestas anteriormente, pues el decisorio atacado decidió cuestiones plantea-
das por las partes, incurriendo en un exceso en los límites del pronunciamiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy
que dispuso eximir al Estado provincial del pago de astreintes im-
puestas con anterioridad en esa instancia (fs. 61/61 vta. de los princi-
pales, a los que me referiré en adelante), el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 64/70, que, al ser denegado, motiva la presente
queja.
Raúl Norberto Montiel promovió acción de amparo por mora de la
administración en el expediente de su haber jubilatorio (fs. 8/10). El
Superior Tribunal de Justicia (fs. 30/31) hizo lugar a la acción, y em-
plazó al Poder Ejecutivo provincial a dictar la resolución requerida
por el pretensor. Ante el incumplimiento de la accionada, la corte local
condenó a la Provincia de Jujuy a pagar una sanción conminatoria
diaria hasta que se diera cumplimiento a la sentencia dictada (fs. 43),
requiriendo de la parte actora planilla de liquidación de los rubros
adeudados (fs. 53). Presentada la respectiva liquidación (fs. 56) –y de-
bidamente notificada sin haberse observado (fs. 58)– el accionante so-
licitó su aprobación (fs. 60).
En su decisión de fs. 61 el Superior Tribunal de Justicia, no obs-
tante reconocer que la accionada no formuló reclamo alguno frente a
la liquidación presentada por el actor, revocó por contrario imperio lo
decidido con anterioridad, eximiendo al Estado provincial del pago de
la condena conminatoria.
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En su recurso extraordinario federal Raúl Norberto Montiel invo-
ca la doctrina de la sentencia arbitraria, argumentando que el deciso-
rio recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: el princi-
pio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), la garantía del debi-
do proceso legal y defensa en juicio (art. 18), el principio de legalidad
(art. 19, C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17, C.N.). Afirma que
–sin que exista petición de la interesada, ni justificación alguna de la
mora por parte de la administración– la corte local eximió del pago de
astreintes a la accionada, en un fallo que no constituye derivación ra-
zonada del derecho vigente con particular referencia a los hechos de la
causa.
– II –
Tiene dicho V.E. que, si bien las cuestiones suscitadas en la etapa
de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia de-
finitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no cons-
tituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al
no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las as-
treintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior (Fallos:
319:2508; 311:1722).
En el sub lite, la corte local –actuando como tribunal de instancia
única– había fijado el pago de astreintes contra el Estado provincial
(ver fs. 43), sanción a la cual no se opuso la administración, admitien-
do incluso expresamente su procedencia al solicitar el Procurador Fis-
cal que “...previo al depósito de las sumas dinerarias pido que por Se-
cretaría se practique liquidación total de los rubros adeudados y se
notifique por cédula” (fs. 52). No siendo observada por la accionada la
liquidación presentada por el actor, y ante el pedido de éste de su apro-
bación, el Superior Tribunal dejó sin efecto la medida tal como ya se
expresó.
Cabe adelantar que, a mi entender, el pronunciamiento recurrido
sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una deriva-
ción razonada del derecho vigente aplicable con adecuada referencia a
los hechos comprobados de la causa, pues la parte sancionada jamás
justificó total o parcialmente su proceder para que tuviera fundamen-
to el dejar sin efecto las conminaciones sancionatorias (art. 666 bis, in
fine, del Código Civil).
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También, porque el decisorio atacado decidió cuestiones no plan-
teadas por las partes, incurriendo en un exceso en los límites del pro-
nunciamiento deviniendo así en arbitrario (conf. Fallos: 313:740;
307:510; 305:570; 301:104, 213; entre otros).
Por ello, soy de opinión que la resolución impugnada debe ser des-
calificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el
caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas, haciendo lugar a
la queja, declarando procedente el recurso extraordinario planteado y
dejando sin efecto el resultorio con el alcance indicado. Buenos Aires,
21 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.