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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montiel, Raúl Norberto c

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_141

Voces / Materias

RECURSO ORDINARIO DE APELACION

Normas Citadas

ley 18.464 ley 24.463 ley 24.018 ley 20.572

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montiel, Raúl Norberto c/ Estado provincial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4267 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JOSE ALBERTO DEHEZA V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Es procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la transformación del beneficio previsional como ministro del Poder Ejecutivo Nacional –reconocido bajo el régimen de la ley 18.464 en los términos prescriptos por las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121– en jubilación ordinaria dentro del sistema instituido para magistrados y funcionarios del Po- der Judicial de la Nación por la ley 18.464, con un haber proporcional al que percibe el fiscal de cámara (art. 19 de la ley 24.463). JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Si bien es cierto que el art. 9º de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8º –entre los que se halla el de fiscal de cámara– a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Si a la fecha en que el actor presentó su renuncia como Fiscal de Cámara regía la ley 18.464, modif. por la ley 20.572, su situación previsional debe ser exami- nada a la luz de este régimen pues la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a la pretensión del actor a fin de obtener su beneficio previsional dentro del sistema instituido para ma- gistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464 con un haber proporcional al que percibe el fiscal del cámara pues a la fecha en que el actor cesó en dicho cargo no había cumplido la edad necesaria (60 años, según la reforma introducida por la ley 20.572) y ya había operado el vencimiento de plazo de gracia reconocido por el art. 5º de la ley de fondo. LEY: Interpretación y aplicación. Las normas que consagran beneficios previsionales especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social. 4268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JUBILACION Y PENSION. Las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efec- to retroactivo, salvo disposición en contrario.