“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montiel, Raúl Norberto c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_141
Keywords / Subjects
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Cited Norms
ley 18.464
ley 24.463
ley 24.018
ley 20.572
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Montiel, Raúl Norberto c/ Estado provincial”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JOSE ALBERTO DEHEZA V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia
que no hizo lugar a la transformación del beneficio previsional como ministro
del Poder Ejecutivo Nacional –reconocido bajo el régimen de la ley 18.464 en los
términos prescriptos por las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121– en jubilación
ordinaria dentro del sistema instituido para magistrados y funcionarios del Po-
der Judicial de la Nación por la ley 18.464, con un haber proporcional al que
percibe el fiscal de cámara (art. 19 de la ley 24.463).
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Si bien es cierto que el art. 9º de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y
magistrados que hayan ejercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8º
–entre los que se halla el de fiscal de cámara– a obtener la jubilación ordinaria
con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y
de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el
cese se produce después de su entrada en vigencia.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Si a la fecha en que el actor presentó su renuncia como Fiscal de Cámara regía
la ley 18.464, modif. por la ley 20.572, su situación previsional debe ser exami-
nada a la luz de este régimen pues la ley que rige los derechos previsionales es
la vigente al momento del cese de servicios del afiliado.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a la pretensión del actor
a fin de obtener su beneficio previsional dentro del sistema instituido para ma-
gistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464 con un
haber proporcional al que percibe el fiscal del cámara pues a la fecha en que el
actor cesó en dicho cargo no había cumplido la edad necesaria (60 años, según la
reforma introducida por la ley 20.572) y ya había operado el vencimiento de
plazo de gracia reconocido por el art. 5º de la ley de fondo.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las normas que consagran beneficios previsionales especiales no se avienen con
las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de
negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUBILACION Y PENSION.
Las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efec-
to retroactivo, salvo disposición en contrario.