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“Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c

11/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_144

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.839 ley 24.432 ley 48 decreto 197/97 decreto 947/99 decreto 947/99 decreto 2673/92 decreto 253/95 resolución 1360 Fallos: 306:1265 Fallos: 314:481 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 320:495 Fallos: 310:2914 Fallos: 316:475 Fallos: 319:2791 Fallos: 315:1620

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios”. 4279 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial –al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior– re- dujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los recursos previstos en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustan- ciación de las dos primeras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso de queja I.93. Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271. 2º) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término –consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden– supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91. 3º) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los plan- teos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio na- cional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no esta- tal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmen- te, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Ade- más, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales. 4º) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados promovió acción quanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S. A. –empresa propietaria y cons- tructora del inmueble que había comprado– y contra Jorge Rafael Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el 4280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos im- puso las costas a la parte actora. 5º) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el re- chazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje conta- ble de fs. 238/239, la cámara reguló al doctor Dvoskin –apoderado y patrocinante de los demandados Kaufman– la suma de $ 150.000 por su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000. 6º) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una despro- porción entre la retribución correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel impli- caría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064). Por ello consideró que –con el fin de determinar una regula- ción justa y razonable– debía ponderarse adecuadamente la naturale- za y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, efica- cia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito. 7º) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del míni- mo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fa- llos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerable- mente menor al del precedente citado, se han planteado problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años. Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus hono- rarios en relación a los fijados a la doctora Manzano en razón de que no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados. 4281 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 8º) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartar- se de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas dis- crecionales como remuneración por los trabajos realizados por los le- trados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del aran- cel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir con- cretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el pro- pio sentenciante pretende remediar. 9º) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 –que no cita en el fallo recurrido–, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afec- tación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481). En efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad des- plegada por los letrados en primera instancia se realizó con anteriori- dad a la entrada en vigencia de la ley citada. 10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no co- rresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste- rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa- ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora- rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481). 11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun 4282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub judice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que no ha sido cumplida por el sentenciante. 12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al su- puesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese pre- cedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apar- tarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecunia- rio del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quan- tum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debida- mente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991. 13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente Nº 11.501 sobre incidente de revisión, sur- ge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI as- cendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fue- ron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibi- lidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peri- taje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 7º, 9º y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000. 14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios ma- yor a la que

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