“Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_144
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.839
ley 24.432
ley 48
decreto 197/97
decreto 947/99
decreto
947/99
decreto
2673/92
decreto 253/95
resolución 1360
Fallos: 306:1265
Fallos: 314:481
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 320:495
Fallos:
310:2914
Fallos: 316:475
Fallos:
319:2791
Fallos: 315:1620
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial –al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior– re-
dujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los
correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento
los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de
fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de
fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los recursos previstos en
el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustan-
ciación de las dos primeras apelaciones federales citadas, mientras
que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo
que motivó el recurso de queja I.93. Los respectivos memoriales y sus
contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271.
2º) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente
admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un
pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor
disputado en último término –consistente en la diferencia entre el
monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes
corresponden– supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap.
a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado
por la resolución 1360/91.
3º) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los plan-
teos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte
indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio na-
cional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no esta-
tal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmen-
te, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento
de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Ade-
más, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende
inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que
evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad,
característica ésta que es propia de las entidades estatales.
4º) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados promovió acción quanti minoris y de
daños y perjuicios contra Dintel S. A. –empresa propietaria y cons-
tructora del inmueble que había comprado– y contra Jorge Rafael
Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el
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fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión
contra Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda
contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos im-
puso las costas a la parte actora.
5º) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar
honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el re-
chazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje conta-
ble de fs. 238/239, la cámara reguló al doctor Dvoskin –apoderado y
patrocinante de los demandados Kaufman– la suma de $ 150.000 por
su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la
tarea realizada en la alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el
doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de
$ 160.000.
6º) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación de los
porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente
aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una despro-
porción entre la retribución correspondiente y labor realizada”
(fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel impli-
caría “la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica”
(fs. 2064). Por ello consideró que –con el fin de determinar una regula-
ción justa y razonable– debía ponderarse adecuadamente la naturale-
za y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, efica-
cia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y
económica del pleito.
7º) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues
afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no
tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha
prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del míni-
mo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden
aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fa-
llos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerable-
mente menor al del precedente citado, se han planteado problemas
jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes
pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15
años. Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus hono-
rarios en relación a los fijados a la doctora Manzano en razón de que
no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues
representó a dos codemandados.
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8º) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartar-
se de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas dis-
crecionales como remuneración por los trabajos realizados por los le-
trados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del aran-
cel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia
sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión
al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes
constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir con-
cretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la
relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265;
315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no
se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en
un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años.
Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el pro-
pio sentenciante pretende remediar.
9º) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara
hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 –que no cita en el fallo
recurrido–, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia
el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico
de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un
determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afec-
tación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen
que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481). En
efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad des-
plegada por los letrados en primera instancia se realizó con anteriori-
dad a la entrada en vigencia de la ley citada.
10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no co-
rresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste-
rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no
cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa-
ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la
circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora-
rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento
y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).
11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en
el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene
carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las
leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable
de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun
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cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub judice
tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de
los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento
circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que no
ha sido cumplida por el sentenciante.
12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al su-
puesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese pre-
cedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apar-
tarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecunia-
rio del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud,
mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada,
no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde
establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios
está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quan-
tum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debida-
mente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.
13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a
fs. 238/239, del expediente Nº 11.501 sobre incidente de revisión, sur-
ge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI as-
cendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les
deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de
A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fue-
ron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibi-
lidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61
de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peri-
taje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos
por los arts. 7º, 9º y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los
honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera
instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.
14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en
cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios ma-
yor a la que
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