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“Procurador General

11/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_146

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 11.192 ley 24.283 decreto 1329/78 Fallos: 312:483 Fallos: 321:2021 Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192 Fallos: 321:2891 Fallos: 312:483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Procurador General s/ planteo de inconstitucio- nalidad en expediente Nº 70/98 –reg. Sala B–”. Considerando: Que sin perjuicio de la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 312:483, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que niega al recurrente su legitimación para el planteo formulado resuelve, sin arbitrariedad, una cuestión de derecho proce- sal local, lo que implica que no medie en el caso, agravio federal que justifique la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara improcedente el recurso extraordinario con- cedido a fs. 61/61 vta. Hágase saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 4298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por re- producidos en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario conce- dido a fs. 61/61 vta. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pam- pa desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Pro- curador General respecto de los arts. 410 y 432, segunda parte del código procesal penal de esa provincia. Contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordi- nario que fue concedido a fs. 61/61 vta. 2º) Que para así resolver, el tribunal a quo sostuvo que el perjuicio generado al particular damnificado, a partir de la imposibilidad de interponer recurso de casación en tanto no fuera mantenido por el Procurador General, constituía un gravamen que afectaba directa y exclusivamente a aquél. En función de ello, se advertía que el Ministe- rio Público carecía de interés legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas de rito cuestionadas. Por último expresó que tampoco era válida la aplicación en la especie de la doctri- na de la Corte en la causa “Santillán” (Fallos: 321:2021). 3º) Que en el remedio federal deducido, la parte recurrente se agra- vió de la interpretación que de las normas procesales analizadas hicie- ra el Superior Tribunal de La Pampa, toda vez que –en la medida que impedía al querellante particular mantener su propio recurso supedi- 4299 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tándolo a la voluntad del Ministerio Público Fiscal– no aseguraba a todos los litigantes por igual la posibilidad de obtener una sentencia fundada, desconociéndose así el derecho a la jurisdicción consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmi- sibilidad de los recursos locales no justifican –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excep- ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti- lizada por la parte, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros). 5º) Que ello no ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que de las constancias del expediente surge que el querellante interpuso re- curso de casación al que mantuvo mediante la presentación de un es- crito, que luego le fue devuelto por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa con fundamento en los arts. 410 y 432 del código procesal penal de esa provincia, cuya constitucionalidad el Procurador General cuestiona. No obstante, el querellante no se agravió de la devolución de aquel escrito con el cual pretendió mantener su recurso, y tampoco mejoró fundamentos con posterioridad a la notificación del recurso extraordinario federal que interpuso el Procurador General provincial en su beneficio. 6º) Que sobre la base de lo expuesto cabe concluir que el querellan- te particular ha demostrado falta de interés en seguir interviniendo en el proceso, a lo que es del caso agregar que el recurso extraordina- rio interpuesto por el Procurador General provincial tuvo por exclusi- va finalidad tutelar el derecho a la jurisdicción de aquél. Por otra par- te, no se advierte la existencia de una cuestión de orden público que cause agravio al Ministerio Público y en tales condiciones, el conoci- miento de la cuestión de fondo equivaldría a pronunciarse en abstrac- to sobre la constitucionalidad de las normas locales criticadas, contra- riando la doctrina de esta Corte, conforme la cual, para el ejercicio de su jurisdicción reclama la existencia actual de una controversia (Fa- llos: 293:708; 312:995 y 2348, entre otros). 7º) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, corresponde a modo de obiter dictum, señalar que este Tribunal ha dicho que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en de- 4300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso medie interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución (Fallos: 321:2891 –voto del juez Vázquez–). En esta línea de pensamiento, ha resuelto esta Corte que las deci- siones que –por la naturaleza de las cuestiones debatidas– son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacio- nal y su reglamentación por la ley 48 (Fallos: 312:483). En virtud de ello, cabe declarar que la validez constitucional de una norma de dere- cho procesal local, en cuanto limita las facultades del particular dam- nificado para interponer recursos extraordinarios provinciales, se ha- lla supeditada a que no se involucren garantías reconocidas por nues- tra Ley Fundamental. Por ello, oído que fue el Procurador General de la Nación, se decla- ra improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 61/61 vta. Hágase saber y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TREVISIOL HNOS. S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.S.B.A.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificarse –de oficio– la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la de poder juz- gar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. El allanamiento efectuado por la recurrente al agravio relativo a la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 11.192 de la pro- 4301 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 vincia de Buenos Aires, constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recur- so extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclu- sión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con relación a los agravios concernientes a la arbitra- riedad del fallo impugnado por admitir el devengamiento de gastos improducti- vos sobre la base de ampliaciones de plazo no aprobadas por la autoridad com- petente y por no reunirse en el caso los requisitos previstos en la ley de obras públicas y su decreto reglamentario para la procedencia de la compensación por improductividad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario respecto al criterio de cálculo establecido por el a quo para cuantificar la indemnización por improductividad pues si bien los agravios conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, por su naturaleza resultan ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la aplicación del método acu- mulativo para el cálculo de los gastos improductivos dispuesto por el a quo pre- senta serias anomalías y conduce a un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario respecto a la aplicación del método acumula- tivo para el cálculo de los gastos improductivos dispuestos por el a quo pues este procedimiento equivale al despojo del deudor y el correlativo enriquecimiento indebido de la contratista y evidencia una clara prescindencia de la realidad económica del pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó el método acumulativo el cual se aparta de lo previsto en el art. 56, ap. 6º, inc. 4º del decreto 1329/78, para los supuestos de paralización parcial de obra cuya fórmula, al establecer que se sume el valor actua

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