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“Recurso de hecho deducido por el Banco Credi- coop Cooperativo Limitado en la causa Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros

11/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_148

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 resolución 1266 resolución 1440 resolución 232 resolución 1266 resolución 1394 Fallos: 303:888 Fallos: 310:1764 Fallos: 307:1602 Fallos: 320:444

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Credi- coop Cooperativo Limitado en la causa Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros s/ infracción a la ley de cambio”, para decidir sobre su procedencia. 4320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General. Por ello, se admite la queja, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcan- ces indicados en dicho dictamen. Devuélvase el depósito de fs. 96. Agré- guese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4321 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VILLALONGA FURLONG S.A. V. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carác- ter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamien- to de los jueces ordinarios como una “sentencia fundada en ley”, con directa lesión a la garantía del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la deman- da por nulidad de la resolución que rescindió el contrato y resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del acto administrativo impugnado, pues el a quo se centró en la maniobra engañosa de la recurrente “respecto de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar” con el propósito de tener por configurada la conducta descripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de nulidad de resolución si el contrato suscripto por las par- tes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las maniobras del oferente destinadas a obte- ner espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas cau- sales de rescisión de la relación contractual en curso. 4322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la deman- da por nulidad de la resolución que rescindió el contrato y resarcimiento de los daños y perjuicios si las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que por sí sola justifica la rescisión contractual, se sustentan en las constancias del expediente, especialmente en el dictamen del perito contador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia respecto del agravio relativo a la im- posición de costas, pues si bien el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribu- ción de las costas de las instancias ordinarias, cabe hacer excepción a ese prin- cipio cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cues- tión de acuerdo con las constancias de la causa, lo que derivó en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad del demandante. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas en el orden causado si a pesar de no concluirse el acuerdo transaccional, la propia demandada habría admitido la pretensión sustancial de la empresa actora luego de haber contestado la demanda y recon- venido, actitud demostrativa de que aquélla pudo creerse con derecho a deman- dar como lo hizo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Villalonga Furlong S.A. inició demanda contra la Empresa Nacio- nal de Correos y Telégrafos (Encotel, en adelante), a fin de que se declare la nulidad de la resolución 1266-E/85 dictada por el adminis- trador general, por la que se dispuso rescindir el contrato que ligaba a ambas partes, así como la de todo acto de ejecución o consecuencia de aquélla y se condena a la segunda al pago de los daños y perjuicios que ese acto ilegítimo le ocasione. 4323 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Expresó que, en abril de 1983, Encotel llamó a la licitación pública Nº 6/83 para la prestación de servicios de transporte por vía terrestre en todo el país, la cual le fue adjudicada por resolución 1440-E/83. El 28 de octubre de 1983, ambas partes firmaron el correspondiente con- trato estableciendo las “órdenes de prestación de servicios” por cinco años con vigencia desde el 1º de julio de 1983. Posteriormente, se su- primieron convencionalmente ciertos servicios y se instituyeron otros, siempre respetando el plazo de cinco años. Sin embargo, en febrero de 1985, Encotel dictó la resolución 232-E/85, por la cual autorizó la con- tratación –por licitación pública– de servicios que se hallaba prestan- do Villalonga Furlong S.A., en razón de órdenes de compra vigentes. Luego llamó a licitación privada para la contratación de los servicios adjudicados a la actora. Ante esta situación, aquélla interpuso recurso jerárquico y solicitó la suspensión del trámite licitatorio, requerimien- tos que reiteró ante la falta de respuesta de la demandada y, final- mente, demandó la nulidad de la citada resolución y de los llamados a licitación mencionados. El 18 de junio de 1985 Encotel –a su turno– dictó la resolución 1266-E/85, por la que dispuso rescindir el contrato adjudicado y hasta allí ejecutado por la actora por las siguientes causales: a) vicios en el llamado a licitación; b) irregularidades en la oferta de Villalonga Fur- long S.A.; y c) incumplimiento culposo de los deberes de esta última. La actora fundó su impugnación de la resolución 1266-E/85, soste- niendo que constituye tanto la revocación del acto de adjudicación, como una declaración de caducidad por supuestas irregularidades en el cumplimiento del contrato. En esta inteligencia, puntualizó que se ha violado el ordenamiento jurídico vigente y atentado contra los de- rechos de propiedad y de trabajar (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitu- ción Nacional), a lo que agregó que el acto impugnado adolece de nuli- dad absoluta, insanable y manifiesta por haber sido dictado sin com- petencia (arts. 7, inc. a y 15 de la ley 19.549), puesto que, de haber existido los alegados vicios en el procedimiento licitatorio, que deter- minaran la nulidad o anulabilidad del acto de adjudicación, en ambos supuestos la norma requiere la declaración judicial de invalidez (arts. 14, 15 y 17 de la ley 19.549). En cuanto a la caducidad del con- trato, tampoco se cumplió –a su entender– con ninguno de los tres requisitos que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Admi- nistrativos, esto es, el incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato, la previa constitución en mora y la concesión de un plazo suplementario razonable, a los efectos de que cumpla con lo incumpli- 4324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do. Por otra parte, afirmó la inexactitud, irrelevancia y/o superación de las supuestas irregularidades que habrían fundado el acto de cadu- cidad (conf. Capítulo V de la demanda) y que se trata de un acto ilegí- timo dictado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con la finalidad de desentenderse del contrato, lo que configura desviación de poder. Amplió demanda en tres oportunidades: a fs. 563/567 –en tanto se le notificó la resolución 1394-E/85, que rectifica el error material co- metido en la 1266-E/85–, a fs. 594/597 –en relación a la falta de cum- plimiento, por parte de E.N.Co.Tel., de la decisión adoptada por la cámara del fuero a fs. 462/464– y a fs. 695/724 –tendiente a individua- lizar los daños que el acto de Encotel le habría ocasionado–. – II – A fs. 739/778, Encotel contestó el traslado de la demanda y recon- vino por nulidad del acto administrativo de adjudicación de la licita- ción pública Nº 6/83. Al referirse a los motivos por los cuales dictó el acto de rescisión

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