“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villalonga Furlong
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_149
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 48
ley 1285/58
ley Nº 24.144
ley 13.998
ley
22.529
ley 24.144
resolución 1266
resolución 212
resolución 387
Fallos: 308:2351
Fallos: 307:888
Fallos: 311:1515
Fallos:
323:1006
Fallos: 323:1321
Fallos: 311:557
Fallos: 310:94
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires: 11 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Villalonga Furlong S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telé-
grafos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en
la instancia anterior y, consecuentemente, rechazó la demanda dedu-
cida por Villalonga Furlong S.A. contra la Empresa Nacional de Co-
rreos y Telégrafos –hoy liquidada– por nulidad de la resolución 1266-
E/85 y resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían derivado
del acto administrativo impugnado. Asimismo, el a quo estimó abs-
tracta la consideración de la reconvención planteada por la demanda-
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da, impuso las costas de la demandada a la actora y distribuyó las
correspondientes a la reconvención en el orden causado. Contra ese
pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario
federal, que fue contestado por su contraria y fue declarado inadmisi-
ble mediante el auto de fs. 2944. Ello motivó la presentación de queja
ante esta Corte, cuyo trámite dio lugar a la intervención del señor
Procurador General, que corre a fs. 357/363 vta.
2º) Que el apelante solicita la apertura de la vía extraordinaria por
vicio de arbitrariedad de sentencia, sobre la base de agravios que pue-
den resumirse así: a) se habría prescindido de prueba decisiva, pues la
sentencia afirma que la actora no satisfizo las exigencias del contrato
ni en cuanto a la propiedad de los vehículos ni en cuanto al número de
unidades afectadas al servicio; esas conclusiones, a juicio de la actora,
se contradicen con el conjunto de pruebas aportadas y se basan en una
lectura del pliego de bases y condiciones de la licitación que no fue
plasmada en el contrato; b) la cámara sólo da un fundamento aparente
de su decisión, pues no advierte que la rescisión del contrato mediante
la resolución 1266–E/85 es incompatible con la pretensión deducida
por Encotel en este litigio mediante la reconvención, centrada en la
nulidad del acto de adjudicación, en abierta contradicción con sus pro-
pios actos; c) no existió ni el engaño ni el ocultamiento que invoca la
cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, pues Encotel
tuvo oportunidad de evaluar su oferta antes de la adjudicación y antes
de comenzar la ejecución de las prestaciones comprometidas; d) el pro-
nunciamiento omitió tratar sus reproches relativos al incumplimiento
de los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549, como pasos
previos a todo acto de rescisión contractual, lo cual configura arbitra-
riedad normativa.
3º) Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto conver-
tir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que
procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras defi-
ciencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordi-
narios como una “sentencia fundada en ley”, con directa lesión a la
garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351; 313:1045; y
muchos otros). Tal circunstancia no se configura en el sub lite, en don-
de el litigio pone en juego cuestiones fácticas y de derecho administra-
tivo y procesal, sin que se advierta materia federal que justifique la
vía extraordinaria.
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4º) Que repetidas veces esta Corte ha sostenido que un tribunal no
está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas la prue-
bas agregadas a la causa (art. 386 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elemen-
tos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fa-
llos: 272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012, entre otros). La cámara a
quo se centró en la maniobra engañosa de Villalonga Furlong S.A.
“respecto de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los
servicios que podía prestar” –considerandos 16 in fine, 18 y 20 del fallo
apelado– con el propósito de tener por configurada la conducta des-
cripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel
(considerando 22, fs. 2892).
5º) Que el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se
aparta de criterios lógicos ni incurre en vicios groseros, como confun-
dir el examen de legalidad del acto de adjudicación de la licitación 6/83
y el examen de legalidad del acto de rescisión, es decir, de la resolu-
ción 1266-E/85, objeto de la pretensión actora. Ello es así, pues el con-
trato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y
primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las
maniobras del oferente destinadas a obtener espuriamente la adjudi-
cación de la licitación como una de las expresas causales de rescisión
de la relación contractual en curso. Precisamente, la cláusula 13, ap.
1, del contrato (fs. 53), que coincide con el art. 170, ap. c, del Régimen
de Contrataciones de Encotel (fs. 340), contempla la pérdida de con-
fianza por actos graves de conducta como una de las causales que jus-
tifican la rescisión por parte de la empresa nacional. Por su parte, el
art. 170, ap. i, citado en el considerando precedente, que funda el acto
de rescisión –ver telegrama, en copia a fs. 12– establece la facultad de
Encotel de rescindir: “...i) Cuando se comprobase que el contratista ha
cometido hechos dolosos para obtener la adjudicación del servicio...”.
6º) Que las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que
por sí sola justifica la rescisión contractual, se sustentan en las cons-
tancias del expediente, especialmente en el dictamen del perito conta-
dor designado de oficio, quien a fs. 1578/1579 vta. proporciona los da-
tos esenciales que fueron razonablemente ponderados por los jueces
de cámara. No encierra contradicción la rescisión del contrato por una
causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configura-
ción salió a la luz tras la investigación provocada por la “observación
legal” a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de
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Empresas Públicas (resoluciones 50/84 y 70/85, cuyas copias corren a
fs. 2326/2331 y 2352/2355, respectivamente).
7º) Que, por lo expuesto, la selección del material fáctico y su apre-
ciación por los magistrados de la causa proporciona fundamento nor-
mativo válido al pronunciamiento apelado, razón que conduce a deses-
timar el vicio de arbitrariedad.
8º) Que, en cambio, el agravio relacionado con la imposición de
costas (fs. 2920 vta., punto b) debe prosperar, pues si bien –como re-
gla– el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo
decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de
las costas de las instancias ordinarias (Fallos: 307:888; 311:97), cabe
hacer excepción a ese principio cuando se ha prescindido de efectuar
un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constan-
cias de la causa (Fallos: 311:1515), lo que derivó en una indebida dis-
tribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo del
derecho de defensa en juicio y de propiedad del demandante (Fallos:
323:1006).
9º) Que, en efecto, el tribunal a quo no tuvo en cuenta a tales fines
el expediente 018170, en el que consta que se elaboró, en sede admi-
nistrativa, un acuerdo transaccional entre las partes de este juicio,
posterior a la reconvención de Encotel, que fue aprobado por los minis-
tros de Economía y de Obras y Servicios Públicos (fs. 129/131), y que
llevó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la modificación del presu-
puesto general de la administración nacional –período 1990– a efectos
de cancelar la obligación resultante de tal acuerdo (fs. 137/138).
Aun cuando dicho acuerdo no prosperó debido a la observación for-
mulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación (fs. 462/467), corres-
pondía reparar en ciertas circunstancias relevantes: a) el referido acuer-
do transaccional mereció opinión favorable de la Procuración del Teso-
ro de la Nación (fs. 116/116 vta); b) frente a la observación del Tribu-
nal de Cuentas, el interventor de Encotel informó al ministro de Obras
y Servicios Públicos acerca de la conveniencia para esa empresa del
dictado de un decreto de insistencia (fs. 484/485); c) en idéntico senti-
do dictaminó la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos (fs. 470/482).
Dichas circunstancias ponen de relieve que, a pesar de no concluirse
el acuerdo transaccional, la propia demandada habría admitido la pre-
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tensión sustancial de la empresa actora luego de haber contestado la
demanda y reconvenido, actitud demostrativa de que aquélla pudo
creerse con derecho a demandar como lo hizo, extremo que justifica la
imposición de las costas en el orden causado (Fallos: 323:1321).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance señalado en los consideran-
dos 8º y 9º. Costas por sus orden en todas las instancias (art. 16, se-
gunda parte, ley 48). Notifíquese, agréguese la queja al principal, re-
intégrese el depósito y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia par-
cial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia parcial) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
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