De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_150
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 14.159
ley 1285/58
ley 21.708
ley 189
ley 7
ley Nº 52.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
la Justicia Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal. Remítanse a la Cámara Nacional de Apelaciones de
dicho fuero, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia Nº 1 de Santa Fe.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN JOSE CORIA V. PROPIETARIOS DE JOSE ENRIQUE RODO 7156
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es competente la justicia nacional en lo civil para conocer de la demanda de
prescripción adquisitiva de un inmueble pues, más allá de que se haya corrido
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con cita en la
ley 14.159, dicha disposición legal no hace alusión a que el órgano público inter-
vendrá en calidad de parte, sino en defensa de interés fiscal propio; por lo que se
debe entender que lo hará en calidad de tercero interesado por una cuestión
puntual ajena al contenido esencial de la pretensión.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El señor juez a cargo de Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil Nº 100 y la titular de Juzgado en lo Contencioso-Administrati-
vo y Tributario Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, discre-
pan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 982 y 999).
La causa iniciada ante el Juzgado Nacional, a raíz de la demanda
de prescripción adquisitiva de un inmueble fue remitida al tribunal de
la Ciudad de Buenos Aires, por considerar aplicable al caso la Acorda-
da Nº 988 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por su
parte, el titular de este último tribunal, puso de resalto que conforme
a la normativa de la ley 14.159, la intervención del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en causas como la presente no lo es en el
carácter de parte demandada, sino que la misma tiende a resguardar
el interés de la comuna.
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que
corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 2º del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Ai-
res –ley 189– define como causas contenciosoadministrativas a todas
aquellas en que una autoridad administrativa sea parte. Asimismo, el
artículo 48 de la ley 7 orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires, establece que la justicia en lo contencioso administrati-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vo y tributaria entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea
parte, cualquiera fuera su fundamento y origen. Cabe destacar que
ninguna de las circunstancias apuntadas precedentemente se confi-
guran en el presente caso, porque más allá de que el juzgado en lo
civil, haya corrido traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, con cita de la ley 14.159, cabe tener en cuenta que dicha
disposición legal no hace alusión a que el órgano público intervendrá
en calidad de parte; sino en defensa de interés fiscal propio; por lo que
se debe entender que lo hará en calidad de tercero interesado por una
cuestión puntual ajena al contenido esencial de la pretensión.
Además, debo advertir que de las constancias de autos no surge
que hasta el presente haya mediado publicación de edictos para citar a
los que se crean con derecho a la sucesión de los causantes –titulares
del dominio en cuestión–, ni que haya resolución judicial que establez-
ca la declaración de herencia vacante (art. 3539 del Código Civil), a los
fines de que la participación en el proceso del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires se de en calidad de parte con los alcances pretendidos
en la resolución del tribunal de primera instancia y en los términos del
art. 2 de la ley Nº 52.
Opino, por ende, que corresponde mantener la competencia del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 100, de esta
Capital, quien en su caso, deberá ordenar las medidas tendientes a
adaptar el procedimiento a las condiciones y pretensiones del escrito
de inicio. Buenos Aires, 29 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Be-
cerra.