De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_151
Normas Citadas
ley 24.240
ley 2268
ley 1285/58
ley
2268
resolución 86
Fallos: 255:192
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 100, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera
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Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 7 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FLORES AUTOMOTORES S.A.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los
propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordena-
miento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Na-
cional.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
La ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, den-
tro de las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional
llenando un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor
protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumido-
res– recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el
equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se
veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida
cotidiana.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria
de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal
como lo establece el art. 75 inc. 12 “...no altera las jurisdicciones locales, corres-
pondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las co-
sas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
El art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas im-
puestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales sólo serán apelables
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ante las Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provin-
cias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando
excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las auto-
ridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provin-
cial.
PROVINCIAS.
No se excedió en sus facultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8
de la ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad
local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer-
cial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inte-
ligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las pro-
vincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional,
como así también, desconocer lo dispuesto en su art. 75, inc. 12.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca –Provincia de Río
Negro– y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Co-
mercial y de Minería Nº 1 de la Provincia del Neuquén, con motivo de
la inhibitoria que la primera libró (v. fs. 75/77 de la queja agregada),
que fue rechazada por el segundo (v. fs. 182/184), quien remitió estos
autos al Tribunal.
En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico
común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de
las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
– II –
Estas actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por
José María Valente, suscriptor de un autoplan, ante la Dirección Ge-
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neral de Comercio Interior de la Provincia del Neuquén, contra el Cír-
culo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (C.I.S.A.)
y contra la Concesionaria Flores Automotores S.A., por haber omitido
informarle que salió favorecido, en dos oportunidades, en los sorteos
efectuados para la adjudicación de los vehículos. Afirmó que, la falta
de entrega de la unidad en el momento en el que le correspondía, le
trajo aparejado graves perjuicios económicos. Fundó su pretensión en
la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (v. fs. 1).
Como consecuencia de tal denuncia, la Dirección General de Co-
mercio Interior de la provincia, mediante resolución 86/99, impuso a
las infractoras una multa, de conformidad con lo establecido en los
arts. 1, 2, 4, 10 bis, 19, 43, 45, 47 y concordantes de la ley 24.240 y sus
modificatorias, como así también, por aplicación de lo dispuesto en la
ley provincial 2268, sobre la materia (v. fs. 139/142).
A fs. 163, como consecuencia de las apelaciones articuladas por las
sancionadas, dicha autoridad administrativa concedió el recurso de-
ducido por la Concesionaria Flores Automotores S.A., ordenando la
elevación del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial en tur-
no de esa provincia, con asiento en la ciudad de Neuquén, con funda-
mento en lo prescripto en el art. 8 de la citada ley local 2268 y denegó
por extemporáneo el recurso interpuesto por el Círculo de Inversores
S.A.
Disconforme con tal decisión, este último presentó un recurso de
queja ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Pro-
vincia de Río Negro, por estimar que la apelación de la multa impues-
ta en sede administrativa por la autoridad de aplicación local debe
tramitar ante ese fuero de excepción, por aplicación del art. 45 de la
Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240.
Dicho tribunal federal hizo lugar al recurso y se declaró competen-
te para entender en la causa, con apoyo en lo dispuesto en el citado
art. 45 que establece que “...Contra los actos administrativos que dis-
pongan sanciones se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corres-
ponda, de acuerdo al lugar de comisión del hecho...”. En consecuencia,
afirmó que el legislador local, al disponer en el art. 8 de la ley 2268 la
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intervención de la justicia provincial en estos casos, se ha excedido en
su cometido, puesto que sustrae de los tribunales federales la revisión
judicial de las referidas sanciones administrativas, facultades que no
fueron asignadas a los gobiernos locales por el Congreso de la Nación
en la ley 24.240, por lo que tal norma resulta inválida para alterar la
competencia federal que corresponde –a su entender– sobre la mate-
ria (v. fs. 75/77 de la queja que corre agregada). Por ello, solicitó al
juez provincial que se inhiba de entender en la apelación de la referida
sanción administrativa.
A fs. 182/184, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil, Co-
mercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial del Neu-
quén insistió en su competencia y rechazó la inhibitoria cursada. Para
así decidir sostuvo, que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 es-
tablece funciones concurrentes entre la Nación y las provincias en los
arts. 41 y 42, de lo que se desprende –a su juicio– que no existe en esta
materia una delegación de funciones de los estados locales en la Na-
ción. Afirma, también, que sostener lo contrario importaría colisionar
con nuestro sistema federal de gobierno, específicamente con lo esta-
blecido en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Por tal moti-
vo, entendió que no resulta acertada la inteligencia que efectúa la
Cámara Federal de General Roca respecto del art. 45 de la citada ley,
en el sentido de que las cámaras federales con asiento en las provin-
cias serán las encargadas de revisar las sanciones administrativas
impuestas por las autoridades locales de aplicación, toda vez que esa
solución implicaría avasallar las autonomías provinciales. Consideró,
en cambió, que resulta más acertado interpretar que dicho art. 45 –tal
como comienza– se refiere sólo a las sanciones impuestas por “la auto-
ridad nacional de aplicación” y queda en poder de las provincias dictar
“...la normas referidas a la actuación de las autoridades administrati-
vas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma com-
patible con el de sus respectivas constituciones...” (art. citado in fine).
En mérito a lo expuesto, expresó que la Provincia del Neuquén dictó la
ley 2268 –mediante la cual se adhirió a la ley 24.240– en la cual expre-
samente se establece que la revisión judicial de las sanciones adminis-
trativas será ejercida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y de Minería provincial.
En ese estado procesal, se remitieron las actuaciones a la Corte
para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre ambas
jurisdicciones, la federal y la local.
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– III –
A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Públi-
co, a fs. 186, corresponde señalar que, para solucionar la cuestión en
debate, se debe examinar si existe colisión entre lo dispuesto en la ley
nacional de defensa del consumidor 24.240 y lo que establece la ley
2268 de la Provincia del Neuquén, que se adhiere a ella.
A tal fin, cabe recordar que tiene dicho desde antiguo el Tribunal
que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus pre-
ceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armo-
nicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y ga-
rantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192, 263:63;
267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 308:1118;
310:500, 933, 937, 1012, 1797 y 2674; 311:254 y 2223; 312:111, 1484,
1017 y 1036; 313:1223, e
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