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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

11/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_151

Normas Citadas

ley 24.240 ley 2268 ley 1285/58 ley 2268 resolución 86 Fallos: 255:192

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 100, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera 4349 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FLORES AUTOMOTORES S.A. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordena- miento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Na- cional. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. La ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, den- tro de las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional llenando un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumido- res– recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. La ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 “...no altera las jurisdicciones locales, corres- pondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las co- sas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. El art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas im- puestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales sólo serán apelables 4350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ante las Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provin- cias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las auto- ridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provin- cial. PROVINCIAS. No se excedió en sus facultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8 de la ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer- cial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inte- ligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las pro- vincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en su art. 75, inc. 12. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca –Provincia de Río Negro– y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Co- mercial y de Minería Nº 1 de la Provincia del Neuquén, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (v. fs. 75/77 de la queja agregada), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 182/184), quien remitió estos autos al Tribunal. En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. – II – Estas actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por José María Valente, suscriptor de un autoplan, ante la Dirección Ge- 4351 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 neral de Comercio Interior de la Provincia del Neuquén, contra el Cír- culo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (C.I.S.A.) y contra la Concesionaria Flores Automotores S.A., por haber omitido informarle que salió favorecido, en dos oportunidades, en los sorteos efectuados para la adjudicación de los vehículos. Afirmó que, la falta de entrega de la unidad en el momento en el que le correspondía, le trajo aparejado graves perjuicios económicos. Fundó su pretensión en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (v. fs. 1). Como consecuencia de tal denuncia, la Dirección General de Co- mercio Interior de la provincia, mediante resolución 86/99, impuso a las infractoras una multa, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2, 4, 10 bis, 19, 43, 45, 47 y concordantes de la ley 24.240 y sus modificatorias, como así también, por aplicación de lo dispuesto en la ley provincial 2268, sobre la materia (v. fs. 139/142). A fs. 163, como consecuencia de las apelaciones articuladas por las sancionadas, dicha autoridad administrativa concedió el recurso de- ducido por la Concesionaria Flores Automotores S.A., ordenando la elevación del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial en tur- no de esa provincia, con asiento en la ciudad de Neuquén, con funda- mento en lo prescripto en el art. 8 de la citada ley local 2268 y denegó por extemporáneo el recurso interpuesto por el Círculo de Inversores S.A. Disconforme con tal decisión, este último presentó un recurso de queja ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Pro- vincia de Río Negro, por estimar que la apelación de la multa impues- ta en sede administrativa por la autoridad de aplicación local debe tramitar ante ese fuero de excepción, por aplicación del art. 45 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240. Dicho tribunal federal hizo lugar al recurso y se declaró competen- te para entender en la causa, con apoyo en lo dispuesto en el citado art. 45 que establece que “...Contra los actos administrativos que dis- pongan sanciones se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corres- ponda, de acuerdo al lugar de comisión del hecho...”. En consecuencia, afirmó que el legislador local, al disponer en el art. 8 de la ley 2268 la 4352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 intervención de la justicia provincial en estos casos, se ha excedido en su cometido, puesto que sustrae de los tribunales federales la revisión judicial de las referidas sanciones administrativas, facultades que no fueron asignadas a los gobiernos locales por el Congreso de la Nación en la ley 24.240, por lo que tal norma resulta inválida para alterar la competencia federal que corresponde –a su entender– sobre la mate- ria (v. fs. 75/77 de la queja que corre agregada). Por ello, solicitó al juez provincial que se inhiba de entender en la apelación de la referida sanción administrativa. A fs. 182/184, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil, Co- mercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial del Neu- quén insistió en su competencia y rechazó la inhibitoria cursada. Para así decidir sostuvo, que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 es- tablece funciones concurrentes entre la Nación y las provincias en los arts. 41 y 42, de lo que se desprende –a su juicio– que no existe en esta materia una delegación de funciones de los estados locales en la Na- ción. Afirma, también, que sostener lo contrario importaría colisionar con nuestro sistema federal de gobierno, específicamente con lo esta- blecido en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Por tal moti- vo, entendió que no resulta acertada la inteligencia que efectúa la Cámara Federal de General Roca respecto del art. 45 de la citada ley, en el sentido de que las cámaras federales con asiento en las provin- cias serán las encargadas de revisar las sanciones administrativas impuestas por las autoridades locales de aplicación, toda vez que esa solución implicaría avasallar las autonomías provinciales. Consideró, en cambió, que resulta más acertado interpretar que dicho art. 45 –tal como comienza– se refiere sólo a las sanciones impuestas por “la auto- ridad nacional de aplicación” y queda en poder de las provincias dictar “...la normas referidas a la actuación de las autoridades administrati- vas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma com- patible con el de sus respectivas constituciones...” (art. citado in fine). En mérito a lo expuesto, expresó que la Provincia del Neuquén dictó la ley 2268 –mediante la cual se adhirió a la ley 24.240– en la cual expre- samente se establece que la revisión judicial de las sanciones adminis- trativas será ejercida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería provincial. En ese estado procesal, se remitieron las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones, la federal y la local. 4353 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Públi- co, a fs. 186, corresponde señalar que, para solucionar la cuestión en debate, se debe examinar si existe colisión entre lo dispuesto en la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 y lo que establece la ley 2268 de la Provincia del Neuquén, que se adhiere a ella. A tal fin, cabe recordar que tiene dicho desde antiguo el Tribunal que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus pre- ceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armo- nicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y ga- rantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192, 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 308:1118; 310:500, 933, 937, 1012, 1797 y 2674; 311:254 y 2223; 312:111, 1484, 1017 y 1036; 313:1223, e

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