“Rivera, Milton Marco Aurelio c
11/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_153
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.038
ley 14.473
ley 18.037
ley 24.241
ley 14.370
ley
24.463
ley 25.344
ley 1285/58
decreto 670/79
decreto 219/76
decreto 3858/71
resolución 1360
Fallos: 267:8
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Rivera, Milton Marco Aurelio c/ ANSeS s/ autó-
nomos: otras prestaciones”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con-
firmó la sentencia de primera instancia que había mantenido la reso-
lución de la ANSeS 117.498/96 respecto del otorgamiento de la jubila-
ción ordinaria en los términos de la ley 18.038 a partir del 2 de junio
de 1976, pero fijó una nueva fecha inicial de pago y otro cálculo del
haber inicial a raíz de que el cese en relación de dependencia se había
producido el 28 de febrero de 1989; asimismo, ordenó la liquidación y
devolución de las sumas percibidas por el actor en forma ilegítima por
el período intermedio entre ambas fechas, con más la actualización
por desvalorización monetaria hasta el 1º de abril de 1991 y sus in-
tereses.
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2º) Que la cámara tuvo en cuenta las constancias del expediente
administrativo que evidenciaban –a su criterio– que el interesado ha-
bía infringido lo dispuesto por el inc. d del art. 46 de la ley 18.038,
según el cual “...para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos pre-
vistos en los arts. 52, inc. c, de la ley 14.473 y 66 de la ley 18.037 –t.o.
1976–”, pues había reconocido la continuidad laboral ininterrumpida
en la “Empresa Atanor” al tiempo del otorgamiento del beneficio en la
caja de trabajadores autónomos.
3º) Que, en razón de que el interesado había acompañado poste-
riormente la certificación de servicios desempeñados entre los años
1971 a 1989 a fin de obtener el reajuste de la prestación, reputó correc-
ta la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social
que rectificó la fecha inicial de pago de la prestación y la fijó a partir
del cese definitivo, como también la orden de devolución de lo percibi-
do en forma ilegítima por el período anterior, ya que el actor era res-
ponsable de esos actos puesto que la ley se presume conocida por to-
dos.
4º) Que por último, el a quo negó la aplicación al caso del decreto
de compatibilidad limitada 3858/71 pues su vigencia se había extendi-
do sólo hasta el año 1973, fecha anterior a la solicitud de la prestación
previsional en la caja de autónomos; desechó los argumentos tendien-
tes a la aplicación del decreto 670/79, reglamentario de la ley de fondo,
toda vez que adujo que no tenían entidad para modificar la resolución,
porque ninguna de sus disposiciones desvirtuaba lo establecido por el
citado art. 46.
5º) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordi-
nario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente
según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.241. En el memorial sos-
tiene que la alzada no tuvo en cuenta la totalidad de las normas apli-
cables al caso, ni efectuó un examen exhaustivo de las constancias del
expediente administrativo, más allá de que se apartó de la doctrina
que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela a fin de no
perjudicar beneficios de carácter alimentario en esta materia.
6º) Que sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que
para entrar en el “goce del beneficio” la ley 18.038 requería el cese en
actividades en relación de dependencia, también lo es que la última
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parte del referido art. 46 prescribía que “...el Poder Ejecutivo podrá
sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general
regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de
los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante
el cómputo de las nuevas actividades en relación de dependencia de-
sempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3
años...”.
7º) Que en uso de la prerrogativa legal, por decreto 219/76 se pro-
rrogó hasta el 31 de diciembre de ese año el régimen de compatibilidad
limitada instituido por el decreto 3858/71, por el cual se había autori-
zado a los ya jubilados o que se jubilaran en el futuro en virtud de
normas que dispusieran incompatibilidades entre el goce del beneficio
y la percepción de remuneraciones por tareas en relación de depen-
dencia, a cobrar la jubilación hasta el monto del haber mínimo de esa
prestación.
8º) Que al respecto, cabe destacar que quien cesa en una actividad
con edad y servicios suficientes para obtener un beneficio previsional
y lo solicita encontrándose en el desempeño de otra tarea, tiene dere-
cho a que se le abone la prestación jubilatoria desde el primer cese,
como también a que se le consideren las últimas tareas en la forma
admitida por las normas de compatibilidad limitada (Fallos: 267:8 y
11; 272:34 y art. 24 de la ley 14.370), circunstancia que pone de mani-
fiesto que no se infringió norma alguna durante el período de pago de
los haberes autónomos, ni se advierte tampoco vicio en la conducta del
actor frente al organismo administrativo.
9º) Que ello es así porque al ingresar la solicitud del beneficio a la
caja de autónomos, el peticionario denunció que seguía trabajando en
la “Empresa Atanor”, a la vez que manifestó “solicito se tenga en cuen-
ta lo declarado como comunicación a la caja de reingreso a la activi-
dad” (conf. fs. 2 del expte. 998-4630172-7-01). Tiempo después, en el
año 1989, la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles le reconoció los servicios prestados en su ámbito
entre los años 1971 y 1989, circunstancia por la cual el interesado
solicitó y obtuvo del organismo otorgante el reajuste en los términos
legales, ya que había percibido como prestación jubilatoria el haber
mínimo conforme con lo establecido por el régimen de compatibilidad
limitada establecido por el Poder Ejecutivo (conf. fs. 40 a 43 del expte.
administrativo citado).
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10) Que por lo tanto, carece de sustento válido la sentencia que
confirmó la resolución dictada en el año 1996 como fruto de una revi-
sión de expedientes ordenada por la ANSeS, pues además de imponer
una restricción no prevista en la norma y de apartarse de la doctrina
de esta Corte sobre la interpretación del instituto de compatibilidad
limitada, omite toda referencia a lo dispuesto por el decreto 219/76 y
su aplicación al tema litigioso e imputa al interesado un ocultamiento
de servicios inexistente, sin examinar las constancias del expediente
que prueban de manera inequívoca que el organismo previsional no
sólo había sido informado oportunamente de la situación laboral sino
que la había considerado legítima y había obrado en consecuencia.
Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordi-
nario y revocar la sentencia en cuanto dispone el reintegro de los ha-
beres percibidos hasta 1989. Costas por su orden (art. 21 de la ley
24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los
fines del art. 6º de la ley 25.344, notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
JUAN CEREZO V. CIA. AZUCARERA BELLA VISTA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Debe entenderse por monto definitivo a los fines del recurso ordinario el monto
por el cual se pretende la modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en
otras palabras, el monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es inadmisible el recurso ordinario si el valor disputado está constituido, en la
posición más favorable a la parte demandada recurrente, por la diferencia entre
lo regulado por la cámara y el monto que esta parte consideró ajustado a dere-
cho, y dicho monto no supera el mínimo legal.
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
El rechazo del recurso ordinario en razón de no alcanzar el mínimo legal, no
vulnera los derechos fundamentales del apelante pues las defensas que habría
debido oponer a las pretensiones del actor debieron ser expresadas al contestar
el memorial de dicha parte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido por la actora contra la
sentencia que redujo el monto de la retribución fijada en primera instancia al
fiduciario-liquidador y distribuyó las costas en el orden causado, toda vez que se
dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es
parte indirecta y el valor disputado en último término supera el mínimo previs-
to en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la
resolución 1360/91 de la Corte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si bien sería razonable reducir los honorarios fijados por las tareas del fiducia-
rio-liquidador, no corresponde perjudicar su posición por efecto de su propio
recurso que habilitó la intervención de la Corte en instancia ordinaria, a fin de
no incurrir en una reformatio in pejus, en violación de las garantías de la defen-
sa en juicio y de la propiedad.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Debe declararse desierto el agravio referido al rechazo de los intereses que se
devengarían de un capital fijado a valores del 31 de marzo de 1991, pues es fruto
de una reflexión tardía, en tanto el recurrente no se hace cargo de las razones
tanto procesales como de fondo, desarrolladas por el a quo.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde hacer lugar al agravio relativo a la imposición de costas en el or-
den causado, pues si bien la demandada pareció admitir el derecho de la actora
a pretender el cobro de su retribución, también se opuso con firmeza a las pau-
tas sentadas en lo esencial en el fuero comercial, lo
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