“Cerezo, Juan c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_154
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.551
ley 24.018
ley 18.037
resolución
1360
Fallos: 214:599
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Cerezo, Juan c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ or-
dinario”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por
su Sala A, redujo el monto de la retribución que había sido fijada en la
primera instancia en favor del fiduciario-liquidador Juan Filamón
Cerezo a la suma de $ 645.225, y distribuyó las costas de ambas ins-
tancias en el orden causado (fs. 674/699). Contra ese pronunciamien-
to, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 701/702
vta.) y el recurso extraordinario federal (fs. 704/719). El primero le fue
concedido a fs. 722; el memorial fue presentado a fs. 730/741 vta. y fue
contestado por la demandada a fs. 759/764. También la Compañía
Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) dedujo el recurso ordinario del art. 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, que fundó mediante el memorial
de fs. 742/750, respondido por la actora a fs. 754/758 vta.
2º) Que a fs. 605 se dispuso la acumulación de estos autos a la
causa “Sucesión Rotundo, Luis c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. y
otro s/ ordinario”, por lo cual las sentencias del tribunal a quo fueron
dictadas el 31 de mayo de 2000 en forma concomitante en los respecti-
vos expedientes, atendiendo a las particularidades procesales y sus-
tanciales de cada causa (conf. ap. III de la sentencia apelada, a fs. 674).
Este mismo criterio se seguirá en esta sentencia, que es concordante
con la dictada el 7 de diciembre de 2001 en el expediente S.792.XXXVI.
“Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y
otro s/ ordinario”, a cuyos fundamentos se hará remisión, cuando co-
rresponda, por razones de brevedad.
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3º) Que el recurso ordinario de la Compañía Azucarera Bella Vista
S.A. (e.l.) no es formalmente admisible. Ello es así aun cuando se diri-
ge contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la
Nación es parte indirecta, habida cuenta de que el valor que esta parte
disputa en último término no supera el mínimo previsto en el art. 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la reso-
lución 1360/91 de esta Corte. En efecto, se debe entender por monto
definitivo a los fines que interesan el monto por el cual se pretende la
modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en otras palabras, el
monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte (doctrina de
Fallos: 214:599; 312:1835; 317:1683 y otros). En autos, ese valor dispu-
tado está constituido, en la posición más favorable a la parte deman-
dada recurrente, por la diferencia entre lo regulado por la cámara,
esto es, $ 645.225 y el monto que esta parte consideró ajustado a dere-
cho, que asciende a $ 103.200 (fs. 746). En suma: El monto por el cual
se reclama la apertura de esta tercera instancia no supera el mínimo
legal de $ 726.523, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso.
Esta solución no vulnera los derechos fundamentales del apelante pues
las defensas que habría debido oponer a las pretensiones del actor
debieron ser expresadas al contestar el memorial de dicha parte (Fa-
llos: 319:1688, considerando 3º; 322:1888, considerando 6º).
4º) Que el recurso ordinario deducido por la actora es formalmente
procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva dictada
en una causa en la que la Nación es parte indirecta y el valor disputa-
do en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6º,
ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución
1360/91 de esta Corte.
5º) Que los agravios que presentó la parte actora en su memorial
de fs. 730/741 vta. pueden resumirse así: a) la cámara incurrió en ar-
bitraria reducción de la retribución que fijó el juez de la primera ins-
tancia, efectuando quitas injustificadas y omitiendo el porcentaje del
6º que había quedado firme; b) el a quo valoró equivocadamente los
trabajos realizados por Juan Filamón Cerezo y transgredió los crite-
rios del art. 290 de la ley 19.551; c) omitió reconocer los accesorios que
deben devengarse por un capital calculado al 31 de marzo de 1991, y d)
distribuyó las costas por su orden, soslayando que la Compañía Azu-
carera Bella Vista S.A. (e.l.) no abonó voluntariamente la retribución
que dice aceptar como debida sino que, por el contrario, resistió enér-
gicamente los criterios que ya habían sido aplicados en el precedente
del liquidador Vallejo (fs. 740).
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6º) Que los dos primeros agravios enunciados en el considerando
precedente tienen su respuesta en los argumentos desarrollados en la
sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, por este Tribunal in re
S.792.XXXVI. “Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Be-
lla Vista S.A. y otro s/ ordinario” considerandos 13 a 19, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse por razones de brevedad. De ello resul-
ta que se considera una base regulatoria de $ 19.681.995,02, de la cual
se toma un porcentaje del 8% para ambos liquidadores, que arroja un
monto de $ 1.574.559,61, que se reduce en un 20% por las razones
expresadas en el considerando 19 de la sentencia citada y los argu-
mentos dados por la cámara en este punto.
7º) Que las funciones concretamente desarrolladas por el señor Juan
Filamón Cerezo aparecen detalladas a fs. 3/6 de este expediente. La
minuciosa reseña no obsta a concluir que desde el 14 de marzo de 1990
al 14 de octubre de 1993, se realizaron múltiples encuentros y gestio-
nes para dar continuidad a las tareas de liquidación y se tuvo la parti-
cipación debida en los diferentes litigios que fueron relevantes para la
composición de intereses encontrados entre el Estado Nacional, la com-
pañía en liquidación y los deudores de ésta, procesos judiciales que
finalizaron por la asunción de su responsabilidad como liquidador por
parte del Estado Nacional y por las consecuencias de la transacción a
la que se arribó en la causa “Gettas”. Como se advierte, estas tareas
del señor Cerezo, sin duda de importancia, no guardan estricta analo-
gía con las tareas del síndico en una quiebra, salvo en lo atinente a la
presentación de un “informe final” ante el secretario de Seguridad Social
en junio de 1993 (reconocimiento a fs. 134/134 vta.).
8º) Que en tales circunstancias parecería razonable que los hono-
rarios del fiduciario-liquidador Cerezo llegaron al 40% de la suma de
$ 1.259.647,69, a la que se arriba conforme a las pautas del conside-
rando 6º. No obstante, debe señalarse que el fallo de la instancia ante-
rior, si bien por otros fundamentos, llegó a establecer una retribución
en favor del actor de $ 645.225 y que, por lo expuesto en los conside-
randos 3º y 4º de esta sentencia, el único recurso ordinario de apela-
ción declarado admisible es la apelación del actor, quien no puede ver
perjudicada su posición por efecto de su propio recurso que habilitó la
intervención de este Tribunal en instancia ordinaria. Lo contrario sig-
nificaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación de las garan-
tías de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Cons-
titución Nacional).
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En conclusión, y por los argumentos expuestos, no puede reducir-
se sino sólo confirmarse el monto de $ 645.225, establecido en la ins-
tancia anterior en favor de Juan Filamón Cerezo.
9º) Que el agravio concerniente al rechazo de los intereses que se
devengarían de un capital fijado a valores del 31 de marzo de 1991, es
fruto de una reflexión tardía, pues el recurrente no se hace cargo de
las razones, tanto procesales como de fondo, desarrolladas por el a quo
(fs. 693/694), motivo por el cual este agravio debe considerarse desier-
to (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
10) Que, finalmente, la confirmación del monto de la retribución
del actor no obsta al tratamiento de sus agravios relativos a la imposi-
ción de las costas en el orden causado. Al respecto, si bien es cierto que
la demandada pareció admitir el derecho de la actora a pretender el
cobro de su retribución (conf. fs. 135 vta.), también lo es que se opuso
con firmeza a las pautas sentadas en lo esencial en el fuero comercial
en la causa “Vallejo”, que fueron incluso aceptadas por la Secretaría
de Seguridad Social (ver constancia de fs. 593 de la causa S.792.XXXVI.
“Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y
otro s/ ordinario”), lo cual dio lugar a un extenso dispendio jurisdiccio-
nal. En suma, y tal como se ha dispuesto en la sentencia dictada en
forma concomitante en los citados autos S.792.XXXVI., la demandada
deberá hacerse cargo del 70% de los gastos causídicos de ambas ins-
tancias, y el 30% restante corresponderá a la parte actora.
Por lo expuesto, se resuelve: a) Declarar inadmisible el recurso
ordinario deducido por la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.),
con costas al vencido; b) Admitir parcialmente el recurso ordinario de
la parte actora y confirmar la regulación de honorarios del señor Juan
Filamón Cerezo en la suma de $ 645.225, por los fundamentos expues-
tos en este pronunciamiento, modificando la imposición de las costas
en las instancias inferiores, las que se distribuyen un 70% a cargo de
la parte demandada y un 30% a cargo de la parte actora. Los gastos
causídicos por el recurso ordinario de apelación de la parte actora en
esta instancia se distribuyen en el orden causado. Notifíquese y de-
vuélvanse los autos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto
de la mayoría.
10) Que, en cuanto a las costas, el recurso debe desestimarse, a
poco que se advierta la notable diferencia entre las sumas pret
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