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“Cerezo, Juan c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_154

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.551 ley 24.018 ley 18.037 resolución 1360 Fallos: 214:599

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Cerezo, Juan c/ Cía. Azucarera Bella Vista s/ or- dinario”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala A, redujo el monto de la retribución que había sido fijada en la primera instancia en favor del fiduciario-liquidador Juan Filamón Cerezo a la suma de $ 645.225, y distribuyó las costas de ambas ins- tancias en el orden causado (fs. 674/699). Contra ese pronunciamien- to, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 701/702 vta.) y el recurso extraordinario federal (fs. 704/719). El primero le fue concedido a fs. 722; el memorial fue presentado a fs. 730/741 vta. y fue contestado por la demandada a fs. 759/764. También la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) dedujo el recurso ordinario del art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, que fundó mediante el memorial de fs. 742/750, respondido por la actora a fs. 754/758 vta. 2º) Que a fs. 605 se dispuso la acumulación de estos autos a la causa “Sucesión Rotundo, Luis c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”, por lo cual las sentencias del tribunal a quo fueron dictadas el 31 de mayo de 2000 en forma concomitante en los respecti- vos expedientes, atendiendo a las particularidades procesales y sus- tanciales de cada causa (conf. ap. III de la sentencia apelada, a fs. 674). Este mismo criterio se seguirá en esta sentencia, que es concordante con la dictada el 7 de diciembre de 2001 en el expediente S.792.XXXVI. “Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”, a cuyos fundamentos se hará remisión, cuando co- rresponda, por razones de brevedad. 4361 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que el recurso ordinario de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.) no es formalmente admisible. Ello es así aun cuando se diri- ge contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirecta, habida cuenta de que el valor que esta parte disputa en último término no supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la reso- lución 1360/91 de esta Corte. En efecto, se debe entender por monto definitivo a los fines que interesan el monto por el cual se pretende la modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en otras palabras, el monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte (doctrina de Fallos: 214:599; 312:1835; 317:1683 y otros). En autos, ese valor dispu- tado está constituido, en la posición más favorable a la parte deman- dada recurrente, por la diferencia entre lo regulado por la cámara, esto es, $ 645.225 y el monto que esta parte consideró ajustado a dere- cho, que asciende a $ 103.200 (fs. 746). En suma: El monto por el cual se reclama la apertura de esta tercera instancia no supera el mínimo legal de $ 726.523, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso. Esta solución no vulnera los derechos fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido oponer a las pretensiones del actor debieron ser expresadas al contestar el memorial de dicha parte (Fa- llos: 319:1688, considerando 3º; 322:1888, considerando 6º). 4º) Que el recurso ordinario deducido por la actora es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirecta y el valor disputa- do en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de esta Corte. 5º) Que los agravios que presentó la parte actora en su memorial de fs. 730/741 vta. pueden resumirse así: a) la cámara incurrió en ar- bitraria reducción de la retribución que fijó el juez de la primera ins- tancia, efectuando quitas injustificadas y omitiendo el porcentaje del 6º que había quedado firme; b) el a quo valoró equivocadamente los trabajos realizados por Juan Filamón Cerezo y transgredió los crite- rios del art. 290 de la ley 19.551; c) omitió reconocer los accesorios que deben devengarse por un capital calculado al 31 de marzo de 1991, y d) distribuyó las costas por su orden, soslayando que la Compañía Azu- carera Bella Vista S.A. (e.l.) no abonó voluntariamente la retribución que dice aceptar como debida sino que, por el contrario, resistió enér- gicamente los criterios que ya habían sido aplicados en el precedente del liquidador Vallejo (fs. 740). 4362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 6º) Que los dos primeros agravios enunciados en el considerando precedente tienen su respuesta en los argumentos desarrollados en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, por este Tribunal in re S.792.XXXVI. “Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Be- lla Vista S.A. y otro s/ ordinario” considerandos 13 a 19, a cuyos funda- mentos corresponde remitirse por razones de brevedad. De ello resul- ta que se considera una base regulatoria de $ 19.681.995,02, de la cual se toma un porcentaje del 8% para ambos liquidadores, que arroja un monto de $ 1.574.559,61, que se reduce en un 20% por las razones expresadas en el considerando 19 de la sentencia citada y los argu- mentos dados por la cámara en este punto. 7º) Que las funciones concretamente desarrolladas por el señor Juan Filamón Cerezo aparecen detalladas a fs. 3/6 de este expediente. La minuciosa reseña no obsta a concluir que desde el 14 de marzo de 1990 al 14 de octubre de 1993, se realizaron múltiples encuentros y gestio- nes para dar continuidad a las tareas de liquidación y se tuvo la parti- cipación debida en los diferentes litigios que fueron relevantes para la composición de intereses encontrados entre el Estado Nacional, la com- pañía en liquidación y los deudores de ésta, procesos judiciales que finalizaron por la asunción de su responsabilidad como liquidador por parte del Estado Nacional y por las consecuencias de la transacción a la que se arribó en la causa “Gettas”. Como se advierte, estas tareas del señor Cerezo, sin duda de importancia, no guardan estricta analo- gía con las tareas del síndico en una quiebra, salvo en lo atinente a la presentación de un “informe final” ante el secretario de Seguridad Social en junio de 1993 (reconocimiento a fs. 134/134 vta.). 8º) Que en tales circunstancias parecería razonable que los hono- rarios del fiduciario-liquidador Cerezo llegaron al 40% de la suma de $ 1.259.647,69, a la que se arriba conforme a las pautas del conside- rando 6º. No obstante, debe señalarse que el fallo de la instancia ante- rior, si bien por otros fundamentos, llegó a establecer una retribución en favor del actor de $ 645.225 y que, por lo expuesto en los conside- randos 3º y 4º de esta sentencia, el único recurso ordinario de apela- ción declarado admisible es la apelación del actor, quien no puede ver perjudicada su posición por efecto de su propio recurso que habilitó la intervención de este Tribunal en instancia ordinaria. Lo contrario sig- nificaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación de las garan- tías de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Cons- titución Nacional). 4363 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En conclusión, y por los argumentos expuestos, no puede reducir- se sino sólo confirmarse el monto de $ 645.225, establecido en la ins- tancia anterior en favor de Juan Filamón Cerezo. 9º) Que el agravio concerniente al rechazo de los intereses que se devengarían de un capital fijado a valores del 31 de marzo de 1991, es fruto de una reflexión tardía, pues el recurrente no se hace cargo de las razones, tanto procesales como de fondo, desarrolladas por el a quo (fs. 693/694), motivo por el cual este agravio debe considerarse desier- to (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 10) Que, finalmente, la confirmación del monto de la retribución del actor no obsta al tratamiento de sus agravios relativos a la imposi- ción de las costas en el orden causado. Al respecto, si bien es cierto que la demandada pareció admitir el derecho de la actora a pretender el cobro de su retribución (conf. fs. 135 vta.), también lo es que se opuso con firmeza a las pautas sentadas en lo esencial en el fuero comercial en la causa “Vallejo”, que fueron incluso aceptadas por la Secretaría de Seguridad Social (ver constancia de fs. 593 de la causa S.792.XXXVI. “Sucesión de Rotundo, Luis c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario”), lo cual dio lugar a un extenso dispendio jurisdiccio- nal. En suma, y tal como se ha dispuesto en la sentencia dictada en forma concomitante en los citados autos S.792.XXXVI., la demandada deberá hacerse cargo del 70% de los gastos causídicos de ambas ins- tancias, y el 30% restante corresponderá a la parte actora. Por lo expuesto, se resuelve: a) Declarar inadmisible el recurso ordinario deducido por la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.), con costas al vencido; b) Admitir parcialmente el recurso ordinario de la parte actora y confirmar la regulación de honorarios del señor Juan Filamón Cerezo en la suma de $ 645.225, por los fundamentos expues- tos en este pronunciamiento, modificando la imposición de las costas en las instancias inferiores, las que se distribuyen un 70% a cargo de la parte demandada y un 30% a cargo de la parte actora. Los gastos causídicos por el recurso ordinario de apelación de la parte actora en esta instancia se distribuyen en el orden causado. Notifíquese y de- vuélvanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 4364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 9º del voto de la mayoría. 10) Que, en cuanto a las costas, el recurso debe desestimarse, a poco que se advierta la notable diferencia entre las sumas pret

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